Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE CULTURA
- Publicado en DOGC núm. 3199 de 07 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 08 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 21 de Enero de 2021
TITULO 6
De la jurisdicción deportiva
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 85
La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 86
-1 En el ámbito disciplinario, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las infracciones de las reglas del juego, la prueba o la competición, específicas de cada modalidad deportiva, y las infracciones de la conducta deportiva tipificadas con carácter general por el capítulo 2 de este título y, específicamente, en las disposiciones estatutarias o las reglamentaciones específicas de cada club o asociación deportiva y de las federaciones deportivas catalanas.
-2 La potestad jurisdiccional en el ámbito disciplinario confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de enjuiciar y, si procede, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según las respectivas competencias.
Artículo 87
-1 En el ámbito competitivo, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las cuestiones de naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica del deporte, regulada por las normas aplicables a cada federación deportiva.
-2 La potestad jurisdiccional en el ámbito competitivo confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de conocer y solventar todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición que corresponda al respectivo ámbito organizativo.
Artículo 88
-1 En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional se extiende a conocer las cuestiones que puedan surgir en los procesos electorales de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones, desde que empieza el proceso electoral hasta que concluye.
-2 La potestad jurisdiccional en el ámbito electoral confiere a sus legítimos titulares la posibilidad de conocer y resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con los procedimientos electorales para proveer los cargos de dirección y representación de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como en relación con los procedimientos establecidos para censurar o reprobar la gestión del presidente o presidenta y la junta directiva de los clubes y federaciones deportivas catalanes.
Artículo 89
El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario corresponde:
- a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.
- b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en lo referente a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.
- c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en lo referente a todas las personas que integran la estructura orgánica federativa, a los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, en lo referente a todas las personas y entidades que están federadas y desempeñan la actividad deportiva en el ámbito de actuación de la correspondiente federación catalana.
- d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en lo referente a las mismas personas y entidades a las que se hace referencia en las letras b) y c) y, en general, en lo referente al conjunto de la organización deportiva y de las personas que la integran.
Artículo 90
El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito de la competición corresponde:
- a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.
- b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en relación con los encuentros o competiciones de carácter interno asociativo.
- c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en el ámbito de la competición federada.
- d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en el mismo ámbito de la competición federada.
Artículo 91
-1 El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva, en relación con los procedimientos electorales de las asociaciones y clubes deportivos, corresponde:
- a) A la respectiva junta electoral de las asociaciones o clubes deportivos.
- b) A los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.
- c) Al Tribunal Catalán del Deporte.
-2 El ejercicio de la potestad jurisdiccional electoral, en relación con los procedimientos electorales de las federaciones deportivas catalanas y las agrupaciones deportivas, corresponde:
Artículo 92
Las entidades deportivas catalanas ejercen la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral de acuerdo con sus estatutos y el resto del ordenamiento jurídico deportivo.
CAPITULO 2
La disciplina deportiva
Artículo 93
La competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria deportiva, a efectos de este título, y cuando se trate de actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta deportiva, tipificadas con carácter general por este título y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación catalana.
Artículo 94
Las infracciones se clasifican del siguiente modo:
- a) Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo.
- b) Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o una especialidad deportiva concreta.
Artículo 95
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes cuestiones:
- a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida por este título.
- b) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
- c) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.
- d) La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
- e) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.
- f) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.
Artículo 96
-1 Las infracciones de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
-2 Son infracciones muy graves:
- a) Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.
- b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.
- c) Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
- d) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.
- e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
- f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.
- g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.
- h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.
- i) La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.
- j) El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antireglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de una competición o una prueba.
- k) La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j.
- l) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y federaciones deportivas catalanas.
- m) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.
- n) Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios de los clubes y asociaciones deportivas.
- p) El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán del Deporte.
- q) La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.
- r) Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.
- s) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas del deporte de que se trate.
-3 Son infracciones graves:
- a) Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a, si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.
- b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.
- c) Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.
- d) El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
- e) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.
- f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.
- g) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
- h) La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras n), o), p) y q) del apartado 2.
- i) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.
- j) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.
-4 Son infracciones leves:
- a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.
- b) La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.
- c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- d) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.
- e) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.
Artículo 97
Se consideran infracciones muy graves, graves y leves de las reglas del juego, prueba o competición las que con dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales establecidos por este título.
Artículo 98
-1 Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) El aviso.
- b) La amonestación pública.
- c) La suspensión o inhabilitación temporal.
- d) La privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.
- e) La privación de la licencia federativa.
- f) La inhabilitación a perpetuidad.
- g) La multa.
- h) La clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
- i) La prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.
- j) La pérdida del partido o la descalificación en la prueba.
- k) La pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.
- l) La pérdida o el descenso de categoría o división.
-2 Corresponden a las infracciones muy graves:
- a) La inhabilitación a perpetuidad.
- b) La privación definitiva de la licencia federativa.
- c) La privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.
- d) La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
- e) La privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.
- f) La multa de hasta 1.202,02 euros.
- g) La pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o la clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.
- h) La pérdida del partido o descalificación de la prueba.
- i) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.
-3 Corresponden a las infracciones graves:
- a) La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su caso, de cinco partidos a una temporada.
- b) La privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.
- c) La multa de hasta 601,01 euros.
- d) La pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta tres, según corresponda.
- e) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.
-4 Corresponden a las infracciones leves:
- a) La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.
- b) La multa de hasta 300,51 euros.
- c) La privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.
- d) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.
- e) El aviso.
- f) La amonestación pública.

Artículo 99
La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.
Artículo 100
Las sanciones de multa, de pérdida del partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 101
En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 96, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.
Artículo 102
Son circunstancias que agravan la responsabilidad:
Artículo 103
-1 Hay reiteración si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno que tenga señalada una sanción inferior.
-2 Hay reincidencia si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.
Artículo 104
Son circunstancias atenuantes:
Artículo 105
Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 106
-1 La responsabilidad disciplinaria se extingue:
- a) Por el cumplimiento de la sanción.
- b) Por la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
- c) Por la muerte de la persona inculpada.
- d) Por la disolución del club, entidad o federación sancionados.
- e) Por el levantamiento de la sanción.
- f) Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
-2 Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
-3 El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o infractora haya sido sancionado.
-4 Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.
-5 El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción había empezado a cumplirse.
Artículo 107
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
- a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
- b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
- c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
- d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
CAPITULO 3
Los procedimientos jurisdiccionales
SECCION 1
Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario
SUBSECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 108
-1 Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Sección o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.
-2 Los estatutos o reglamentos del club o asociación deportivos o de la correspondiente federación deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de los interesados, que respeten el derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.
Artículo 109
-1 Los procedimientos disciplinarios para las infracciones de las reglas del juego , prueba o competición, o de la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego , prueba o competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la Subsección segunda.
-2 El procedimiento de urgencia que tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el infractor o infractora pueda basar su defensa.
SUBSECCION SEGUNDA
El procedimiento de urgencia
Artículo 110
El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición por equipos.
Artículo 111
El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.
Artículo 112
En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta del partido, prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Artículo 113
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a los interesados.
Artículo 114
Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, en el caso especificado en el artículo 110, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en los artículos 112 y 113, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Artículo 115
Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Artículo 116
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
Artículo 117
La resolución a la que se hace referencia en el artículo 116 debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su interposición.
SUBSECCION TERCERA
El procedimiento ordinario
Artículo 118
Salvo en los casos tipificados en el artículo 109.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección.
Artículo 119
El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.
Artículo 120
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
Artículo 121
El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
Artículo 122
No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 123
La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.
Artículo 124
Al instructor o instructora y al secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 125
En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
Artículo 126
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 125, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
Artículo 127
Contra la resolución del instructor o instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la correspondiente práctica.
Artículo 128
Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propone el sobreseimiento y archivo del expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 129
Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
Artículo 130
La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquél en que el expediente se eleva al órgano competente.
SECCION 2
El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo
Artículo 131
Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases procedimentales:
- a) La incoación y la notificación fehaciente a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.
- b) El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la misma.
- c) La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para su interposición.
SECCION 3
Disposiciones comunes
Artículo 132
Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse.
La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo da tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.
Artículo 133
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refieren las secciones primera y segunda de este capítulo puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.
Artículo 134
Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 135
Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.
Artículo 136
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 134, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo fijado en el artículo 135 sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición.
Artículo 137
En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía administrativa.
CAPITULO 4
Los recursos
Artículo 138
-1 Se puede recurrir contra los actos y las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado, respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen:
- a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivos en materia disciplinaria deportiva, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.
- b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o asociaciones deportivos, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.
- c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.
- d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.
- e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.
-2 Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.
CAPITULO 5
El Tribunal Catalán del Deporte
Artículo 139
-1 El Tribunal Catalán del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en Cataluña, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Secretaría General del Deporte, actúa con total autonomía e independencia, y decide en instancia administrativa sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.
-2 En el ámbito disciplinario, el Tribunal Catalán del Deporte tiene las siguientes competencias:
- a) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, de las agrupaciones deportivas y de los clubes o asociaciones no federados, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en este título y los correspondientes reglamentos.
- b) Conocer y resolver cualquier otra acción u omisión que, por la trascendencia que pueden tener en la actividad deportiva, estime oportuno tratarlas de oficio, a instancia de la Administración deportiva de la Generalidad.
-3 En el ámbito competitivo, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.
-4 En el ámbito electoral, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia administrativa sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las mesas del voto de censura y de las juntas electorales de los clubes y asociaciones deportivas no federadas y de las federaciones deportivas catalanas, así como contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas adoptados por la vía de revisión de los procesos electorales o de reprobación o censura de la gestión del presidente o presidenta o de la junta directiva de los clubes o asociaciones deportivas federadas.
Artículo 140
El Tribunal Catalán del Deporte puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje de equidad, las cuestiones de litigio de naturaleza jurídico-deportiva no reguladas en el presente título y que le hayan sido sometidas de común acuerdo por los interesados.
Artículo 141
El Tribunal Catalán del Deporte está integrado por siete miembros y un secretario o secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva. Los cargos son honoríficos, si bien los miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno.
Artículo 142
Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte: tres miembros a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña; dos miembros a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, y dos miembros a propuesta del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados de Educación Física de Cataluña.
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Artículo 143
-1 Una vez designados los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, éstos deben elegir entre ellos un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, que deben ser ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad.
-2 El secretario o secretaria del Tribunal Catalán del Deporte es designado por el secretario o secretaria general del Deporte.
-3 El Tribunal Catalán del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.
Artículo 144
-1 Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte tienen un mandato de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados, una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.
-2 En caso de que los miembros del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, pueden ser suspendidos o cesados por el secretario o secretaria general del Deporte mediante resolución motivada, a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña o del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, según la procedencia del miembro afectado.
Artículo 145
-1 En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal Catalán del Deporte, se cubre de la misma forma en que fue designado el miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a la elección de aquél o de éste, para que sea ratificado por el secretario o secretaria general del Deporte.
-2 Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Catalán del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad y la vicepresidencia, el segundo vocal de mayor edad.
Artículo 146
Se regularán por reglamento las funciones de los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del Pleno y de la Comisión Permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el DOGC.
Véase la Res. [CATALUÑA] 17 abril 2001, por la que se dispone la publicación del Reglamento del Tribunal Catalán del Deporte («D.O.G.C.» 22 mayo).LE0000106786_20010522
Disposiciones adicionales
Primera
-1 La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.
-2 Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
- a) Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:
- b) Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:
- 1º Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.
- 2º Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.
- c) Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.
Segunda
Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.
Tercera
-1 Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le sean de aplicación.
-2 Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas personas se adecuen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.
Cuarta
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año a contar a partir del día en el que entró en vigor la Ley 8/1999, el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.
Quinta
En los procesos de licitación que se convoquen para la gestión y uso de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública, puede considerarse como mérito el hecho de que los licitadores sean entidades sin ánimo de lucre inscritas o adscritas al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.
Sexta
El Gobierno debe dotar los instrumentos y atribuir los medios específicos para el fomento y promoción exterior del deporte catalán, de sus selecciones deportivas y la difusión de los ideales olímpicos, con la habilitación de créditos presupuestarios necesarios en el departamento competente por razón de la materia para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Séptima
En el supuesto de que las instancias deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Cataluña, éste adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Octava
El Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley que regule el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña.
Novena
El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas. A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar cumplimiento a ello.
Décima
La Federación Catalana de Deportes para Todos, inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, puede acordar su transformación en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.6 de la Ley del deporte. En otro caso, se cancela de oficio su inscripción en dicho registro.
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Disposiciones transitorias
Primera
Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la disposición adicional primera, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del Plan director y de los programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.
Segunda
Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, establecido y regulado en el capítulo 2 del título 3 de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, si éste ha logrado el nivel de proyecto.
Véase la Res. [CATALUÑA] CLT/861/2002, 10 abril, por la que se convoca concurso público para la concesión de subvenciones para la construcción y el acondicionamiento de equipamientos deportivos en el período 2002-2005, y se aprueban sus bases (código Z07) («D.O.G.C.» 17 abril).LE0000171221_20020507
Tercera
Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las diputaciones provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.
Cuarta
En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Educación y el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la Secretaría General del Deporte.
Quinta
Las correspondientes consignaciones presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del Deporte deben constituir el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.