Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5113 de 17 de Abril de 2008
- Vigencia desde 18 de Abril de 2008. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO IV
De los núcleos zoológicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 21 Requisitos de funcionamiento
Los núcleos zoológicos deben cumplir los requisitos siguientes:
- a) Inscribirse en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de medio ambiente.
- b) Llevar un libro de registro oficial, tramitado por la Administración competente, en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.
- c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tener a los animales, si procede, en periodos de cuarentena.
- d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público.
- e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.
- f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.
- g) Tener a disposición de la Administración competente toda la documentación referida a los animales emplazados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.
- h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que les pueda provocar daños, y ser los responsables de tomar las medidas adecuadas en cada caso.
Artículo 22 Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas
22.1 Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta Ley.
22.2 No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de animales de competición del departamento competente en materia de medio ambiente.
22.3 Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artificial al organismo.
22.4 El departamento competente en materia de medio ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Dicho propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.
CAPÍTULO II
Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía
Artículo 23 Requisitos mínimos
Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b), en el que deben constar los datos identificadores de cada animal que entra y de la persona que es su propietaria o poseedora. Dicho libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.
CAPÍTULO III
Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales
Artículo 24 Requisitos
24.1 Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los requisitos de funcionamiento siguientes:
- a) Estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos.
- b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b), y tenerlo a disposición de la Administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.
- c) Vender a los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. Además, los animales de compañía se deben vender esterilizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, y se deben vender identificados los animales para los que la identificación es obligatoria de acuerdo con el artículo 15.
- d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.
- e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros, los gatos y los hurones deben estar identificados, así como los otros ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.
- f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en que se debe hacer constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, se debe entregar también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, los consejos de educación y las condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.
24.2 La actuación de estos centros se debe ajustar a los siguientes requerimientos:
- a) Para cualquier transacción de animales mediante revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. Las empresas proveedoras de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que hagan publicidad de transacciones con animales deben incluir en su sistema de difusión la advertencia de que los anunciantes deben incluir en sus anuncios el número de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.LE0000594291_20200611
Letra a) del número 2 del artículo 24 redactada por el número 1 del artículo 207 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).Vigencia: 31 marzo 2017
- b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que tengan que manipularlos deben haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales.
- c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.
24.3 Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.
Artículo 25 Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos
Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes:
- a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.
- b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.
- c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.