Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5422 de 16 de Julio de 2009 y BOE núm. 189 de 06 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Julio de 2009. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
Título III
De la comunidad educativa
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19 Comunidad educativa y comunidad escolar
1. La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso educativo. Forman parte de ella los alumnos, las familias, el profesorado, los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios, la Administración educativa, los entes locales y los agentes territoriales y sociales y las asociaciones que los representan, así como los colegios profesionales del ámbito educativo, el asociacionismo educativo, las entidades deportivas escolares y los profesionales, empresas y entidades de tiempo libre y de servicios educativos.
2. La comunidad educativa del centro, o comunidad escolar, está integrada por los alumnos, madres, padres o tutores, personal docente, otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, personal de administración y servicios del centro, y la representación municipal y, en los centros privados, los representantes de su titularidad.
3. En los centros sostenidos con fondos públicos, los miembros de la comunidad escolar están representados en el consejo escolar del centro.
4. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos pueden definir, en sus normas de organización y funcionamiento, órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad escolar.
Artículo 20 Carta de compromiso educativo
1. Los centros, en el marco de lo establecido en el título I y de acuerdo con sus proyectos educativos, deben formular una carta de compromiso educativo, en la cual han de expresar los objetivos necesarios para alcanzar un entorno de convivencia y respeto hacia el desarrollo de las actividades educativas. En la formulación de la carta participan la comunidad escolar y, en particular, los profesionales de la educación y las familias.
2. A través de la carta de compromiso educativo debe potenciarse la participación de las familias en la educación de los hijos. Las familias deben aceptar compartir los principios que inspiran la carta. El Departamento debe impulsar las orientaciones que determinen los contenidos para la elaboración de la carta, que han de respetar los derechos y libertades de las familias recogidos en las leyes.
Capítulo II
EL alumnado
Artículo 21 Derechos de los alumnos
1. Los alumnos, como protagonistas del proceso educativo, tienen derecho a recibir una educación integral y de calidad.
2. Los alumnos, además de los derechos reconocidos por la Constitución, el Estatuto y la regulación orgánica del derecho a la educación, tienen derecho a:
- a) Acceder a la educación en condiciones de equidad y gozar de igualdad de oportunidades.
- b) Acceder a la formación permanente.
- c) Recibir una educación que estimule sus capacidades, tenga en cuenta su ritmo de aprendizaje e incentive y valore su esfuerzo y rendimiento.
- d) Recibir una valoración objetiva de su rendimiento escolar y de su progreso personal.
- e) Ser informados de los criterios y procedimientos de evaluación.
- f) Ser educados en la responsabilidad.
- g) Gozar de una convivencia respetuosa y pacífica, con el estímulo permanente de hábitos de diálogo y de cooperación.
- h) Ser educados en el discurso audiovisual.
- i) Ser atendidos con prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación.
- j) Recibir especial atención si se hallan en una situación de riesgo que eventualmente pueda dar lugar a situaciones de desamparo.
- k) Participar individual y colectivamente en la vida del centro.
- l) Reunirse y, si procede, asociarse, en el marco de la legislación vigente.
- m) Recibir orientación, en particular en los ámbitos educativo y profesional.
- n) Gozar de condiciones saludables y de accesibilidad en el ámbito educativo.
- o) Gozar de protección social, en el ámbito educativo, en casos de infortunio familiar o accidente.
Artículo 22 Deberes de los alumnos
1. Estudiar para aprender es el deber principal de los alumnos y comporta los siguientes deberes:
- a) Asistir a clase.
- b) Participar en las actividades educativas del centro.
- c) Esforzarse en el aprendizaje y el desarrollo de las capacidades personales.
- d) Respetar a los demás alumnos y la autoridad del profesorado.
2. Los alumnos, además de los deberes que especifica el apartado 1, y sin perjuicio de las obligaciones que les impone la normativa vigente, tienen los siguientes deberes:
- a) Respetar y no discriminar a los miembros de la comunidad educativa.
- b) Cumplir las normas de convivencia del centro.
- c) Contribuir al correcto desarrollo de las actividades del centro.
- d) Respetar el proyecto educativo y, si procede, el carácter propio del centro.
- e) Hacer buen uso de las instalaciones y el material didáctico del centro.
Artículo 23 Instrumentos para la participación y la representación de los alumnos
Las normas de organización y funcionamiento de los centros deben determinar formas de participación de los alumnos, atendiendo a sus características y edad, y de acuerdo con las orientaciones del Departamento, que faciliten su presencia en la vida del centro, el diálogo y la corresponsabilización, favorezcan su compromiso en la actividad educativa del centro y propicien que se formen en los hábitos democráticos de convivencia, sin perjuicio de su presencia, cuando corresponda, en el consejo escolar.
Artículo 24 Asociaciones de alumnos
1. Los alumnos, desde el inicio de la etapa de educación secundaria obligatoria, pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación.
2. Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la actividad educativa y facilitarles el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes.
3. Las asociaciones de alumnos deben inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de la publicidad, debiendo presentar al centro, para acreditarse, el acta de constitución y los estatutos. Las asociaciones de alumnos, y las federaciones y confederaciones en las que se agrupan que tengan su sede o desarrollen mayoritariamente su actividad en Cataluña, pueden ser declaradas de utilidad pública.
4. El Gobierno debe favorecer la participación de las asociaciones de alumnos de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos. En los centros privados no sostenidos con fondos públicos, las normas de organización y funcionamiento son el instrumento adecuado para canalizar esa participación.
5. Sin perjuicio de las asociaciones de alumnos a que se refiere el apartado 1, los alumnos de los centros educativos pueden constituir otras agrupaciones de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente ley y las normas de organización y funcionamiento del centro. Entre tales agrupaciones se incluyen las asociaciones deportivas escolares, que se constituyen de acuerdo con la correspondiente normativa.
6. Las asociaciones de alumnos constituidas en los centros de educación de adultos pueden asumir las funciones de participación establecidas en el artículo 26.
7. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones en las que se agrupan.
Capítulo III
Las familias
Artículo 25 Participación de las familias en el proceso educativo
1. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos, además de los otros derechos que les reconoce la legislación vigente en materia de educación, tienen derecho a recibir información sobre:
- a) El proyecto educativo.
- b) El carácter propio del centro.
- c) Los servicios que presta el centro y las características que tiene.
- d) La carta de compromiso educativo, y la corresponsabilización que comporta para las familias.
- e) Las normas de organización y funcionamiento del centro.
- f) Las actividades complementarias, si las hay, las actividades extraescolares y los servicios que se ofrecen, el carácter voluntario que tales actividades y servicios tienen para las familias, la aportación económica que, en su caso, les supone y el resto de información relevante relativa a las actividades y los servicios ofrecidos.
- g) La programación general anual del centro.
- h) Las becas y las ayudas al estudio.
2. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos matriculados en un centro tienen derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijos. Con esta finalidad, el Departamento debe prever los medios necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante la tutoría.
3. Las madres, los padres o los tutores tienen el deber de respetar el proyecto educativo y el carácter propio del centro, el derecho y el deber de participar activamente en la educación de sus hijos, el deber de contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad escolar y el derecho a participar en la vida del centro a través del consejo escolar y de los demás instrumentos de que se doten los centros en ejercicio de su autonomía.
4. El Gobierno debe promover, en el marco de sus competencias, las medidas adecuadas para facilitar la asistencia de madres y padres a las reuniones de tutoría y la asistencia de sus representantes a los consejos escolares y a los otros órganos de representación en los que participen.
Artículo 26 Asociaciones de madres y padres de alumnos
1. Las madres y los padres de los alumnos matriculados en un centro pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación.
2. Las asociaciones de madres y padres de alumnos tienen como finalidad esencial facilitar la participación de las madres y los padres en las actividades del centro, además de las establecidas en la normativa vigente y las que determinen los estatutos de dichas asociaciones.
3. El Gobierno debe establecer el procedimiento para la participación de las asociaciones de madres y padres de alumnos más representativas en los órganos colegiados de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. En el caso de los centros privados no sostenidos con fondos públicos, esta regulación corresponde a las normas de organización y funcionamiento de cada centro.
4. Las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos que tienen su sede o desarrollan mayoritariamente su actividad en Cataluña, si están inscritas en el registro correspondiente, pueden ser declaradas de utilidad pública.
5. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos.
Artículo 27 Apoyo formativo a las familias
1. El Gobierno debe impulsar programas de formación que favorezcan la implicación de las familias en la educación de los hijos.
2. El Gobierno debe promover el intercambio de experiencias sobre las estrategias con las cuales las familias educan a sus hijos. Estos programas deben promoverse tanto desde el ámbito de la escuela y las asociaciones de madres y padres de alumnos como desde los entes locales y otros ámbitos e instituciones sociales.
Capítulo IV
El profesorado
Artículo 28 Ejercicio de la función docente
1. Los maestros y los profesores son los profesionales que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que del mismo se desprende. Esta responsabilidad, en el marco definido en el artículo 104, incluye la transmisión de conocimientos, destrezas y valores.
2. La Administración educativa y los titulares de los centros deben promover los instrumentos y condiciones adecuados para el perfeccionamiento, la promoción y el desarrollo profesionales del profesorado.
3. El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación y en el marco del proyecto educativo.
Artículo 29 Derechos y deberes de los maestros y los profesores en el ejercicio de la función docente
1. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes derechos específicos:
- a) Ejercer los distintos aspectos de la función docente a que se refiere el artículo 104, en el marco del proyecto educativo del centro.
- b) Acceder a la promoción profesional.
- c) Gozar de información fácilmente accesible sobre la ordenación docente.
2. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes deberes específicos:
- a) Ejercer la función docente de acuerdo con los principios, los valores, los objetivos y los contenidos del proyecto educativo.
- b) Contribuir al desarrollo de las actividades del centro en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad que fomente entre los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.
- c) Mantenerse profesionalmente al día y participar en las actividades formativas necesarias para la mejora continua de la práctica docente.
Capítulo V
La convivencia

Artículo 30 Derecho y deber de convivencia
1. El aprendizaje de la convivencia es un elemento fundamental del proceso educativo y así debe expresarlo el proyecto educativo de cada centro.
2. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen derecho a convivir en un buen clima escolar y el deber de facilitarlo con su actitud y conducta en todo momento y en todos los ámbitos de la actividad del centro.
3. Los centros deben velar para que los miembros de la comunidad escolar conozcan la Convención sobre los derechos de los niños.
4. Corresponde a la dirección y al profesorado de cada centro, en ejercicio de la autoridad que tienen conferida, y sin perjuicio de las competencias del consejo escolar en esta materia, el control y la aplicación de las normas de convivencia. En esta función deben participar los demás miembros de la comunidad educativa del centro. La dirección del centro debe garantizar la información suficiente y crear las condiciones necesarias para que esta participación pueda hacerse efectiva.
5. Los centros deben establecer medidas de promoción de la convivencia, y en particular mecanismos de mediación para la resolución pacífica de los conflictos y fórmulas mediante las cuales las familias se comprometan a cooperar de forma efectiva en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la enmienda de la actitud y la conducta de los alumnos en el centro educativo.
Artículo 31 Principios generales
1. La carta de compromiso educativo, que es el referente para el fomento de la convivencia, vincula individual y colectivamente a los miembros de la comunidad educativa del centro.
2. La resolución de conflictos, que debe situarse en el marco de la acción educativa, tiene como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos.
3. Los procedimientos de resolución de los conflictos de convivencia deben ajustarse a los siguientes principios y criterios:
- a) Deben velar por la protección de los derechos de los afectados y deben asegurar el cumplimiento de los deberes de los afectados.
- b) Deben garantizar la continuidad de las actividades del centro, con la mínima perturbación para alumnado y profesorado.
- c) Deben utilizar mecanismos de mediación siempre que sea pertinente.
4. Las medidas correctoras y sancionadoras aplicadas deben guardar proporción con los hechos y deben poseer un valor añadido de carácter educativo.
5. Las medidas correctoras y sancionadoras deben incluir, siempre que sea posible, actividades de utilidad social para el centro educativo.
6. Corresponde al Departamento, en el ámbito de los centros públicos, y a los titulares de los centros, en el ámbito de los centros privados, la adopción de medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de los conflictos.
Artículo 32 Mediación
1. La mediación es un procedimiento para la prevención y la resolución de los conflictos que puedan producirse en el marco educativo, a través del cual se presta apoyo a las partes en conflicto para que puedan llegar por sí mismas a un acuerdo satisfactorio.
2. El Departamento debe establecer las normas reguladoras del procedimiento de mediación, que deben definir las características del procedimiento y los supuestos básicos en los que procede su aplicación.
Artículo 33 Protección contra el acoso escolar y contra las agresiones
1. El Gobierno y el Departamento deben adoptar las medidas necesarias para prevenir las situaciones de acoso escolar y, en su caso, hacerles frente de forma inmediata, y para asegurar en cualquier caso a los afectados la asistencia adecuada y la protección necesaria para garantizarles el derecho a la intimidad.
2. El Departamento debe poner a disposición de los centros los medios necesarios para atender las situaciones de riesgo de acoso escolar. En caso de que resulte imprescindible, pueden adoptarse medidas extraordinarias de escolarización, pudiendo adoptar también el Departamento, en el ámbito del personal a su servicio, medidas extraordinarias de movilidad.
3. El Gobierno debe adoptar las medidas normativas pertinentes para asegurar, ante las agresiones, la protección del profesorado y del resto de personal de los centros educativos, así como de sus bienes o patrimonio. En caso de que las agresiones sean cometidas por menores escolarizados en el centro, si fracasan las medidas correctoras o de resolución de conflictos, deben aplicarse las medidas establecidas en la legislación de la infancia y la adolescencia.
4. La Administración educativa debe asegurar la opción de asistencia letrada gratuita al profesorado y al resto de personal de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos que sean víctimas de violencia escolar, siempre que los intereses de los defendidos y los de la Generalidad no sean opuestos o contradictorios.
Artículo 34 Ámbito de aplicación de medidas correctoras y sanciones
1. Las disposiciones de la presente ley relativas a las infracciones y a las sanciones sólo son aplicables a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.
2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos disponen de autonomía para definir las infracciones y las sanciones. La regulación de éstas por la presente ley constituye un marco de referencia. Sin embargo, es de aplicación directa a dichos centros lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36.
Artículo 35 Tipología y competencia sancionadora
1. Las irregularidades en las que incurran los alumnos, si no perjudican gravemente la convivencia, comportan la adopción de las medidas que se establezcan en la carta de compromiso educativo y en las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. Las conductas y los actos de los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia se consideran faltas y comportan la imposición de las sanciones que la presente ley determina.
3. Las conductas y los actos contrarios a la convivencia de los alumnos son objeto de corrección por parte del centro si tienen lugar dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares o la prestación de servicios escolares de comedor y transporte u otros organizados por el centro. Igualmente, comportan la adopción de las medidas correctoras y sancionadoras que procedan los actos de los alumnos que, aun teniendo lugar fuera del recinto escolar, estén motivados por la vida escolar o guarden directa relación con ella y afecten a otros alumnos o a otros miembros de la comunidad educativa.
Artículo 36 Criterios de aplicación de medidas correctoras y sanciones
1. La aplicación de medidas correctoras y sanciones no puede privar a los alumnos del ejercicio del derecho a la educación ni, en la educación obligatoria, del derecho a la escolarización. En ningún caso pueden imponerse medidas correctoras o sanciones que atenten contra la integridad física o la dignidad personal de los alumnos.
2. La imposición de medidas correctoras y sancionadoras debe tener en cuenta el nivel escolar en el que se hallan los alumnos afectados, sus circunstancias personales, familiares y sociales y la proporcionalidad con la conducta o el acto que las motiva, y debe tener como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos. En el caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la imposición de las sanciones debe ajustarse a lo dispuesto en la presente ley.
3. Las normas de desarrollo de la presente ley deben regular los criterios para la graduación de la aplicación de las medidas correctoras y las sanciones, y el procedimiento y los órganos competentes para su aplicación.
Artículo 37 Faltas y sanciones relacionadas con la convivencia
1. Se consideran faltas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro educativo las siguientes conductas:
- a) Las injurias, ofensas, agresiones físicas, amenazas, vejaciones o humillaciones a otros miembros de la comunidad educativa, el deterioro intencionado de sus pertenencias y los actos que atenten gravemente contra su intimidad o su integridad personal.
- b) La alteración injustificada y grave del desarrollo normal de las actividades del centro, el deterioro grave de las dependencias o los equipamientos del centro, la falsificación o la sustracción de documentos y materiales académicos y la suplantación de personalidad en actos de la vida escolar.
- c) Los actos o la posesión de medios o sustancias que puedan ser perjudiciales para la salud, así como la incitación a estos actos.
- d) La comisión reiterada de actos contrarios a las normas de convivencia del centro.
2. Los actos o las conductas a que se refiere el apartado 1 que impliquen discriminación por razón de género, sexo, raza, nacimiento o cualquier otra condición personal o social de los afectados han de considerarse especialmente graves.
3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de alguna de las faltas tipificadas en el apartado 1 son la suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares o complementarias o la suspensión del derecho a asistir al centro o a determinadas clases, en ambos supuestos por un período máximo de tres meses o por el tiempo que quede hasta la finalización del curso académico, si son menos de tres meses, o bien la inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro.
4. Entre las conductas contrarias a la convivencia que deben constar en las normas de organización y funcionamiento de cada centro deben figurar, al menos, todas las que tipifica el apartado 1, cuando no sean de carácter grave, así como las faltas injustificadas de asistencia a clase y de puntualidad.
Artículo 38 Responsabilidad por daños
Los alumnos que, intencionadamente o por negligencia, causen daños a las instalaciones o el material del centro o sustraigan material del mismo deben reparar los daños o restituir aquello que hayan sustraído, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les corresponda, a ellos mismos o a sus madres, padres o tutores, en los términos que determina la legislación vigente.
Capítulo VI
Educación en el tiempo libre
Artículo 39 Educación en el tiempo libre
1. El sistema educativo reconoce e incorpora el carácter educativo de las actividades de tiempo libre, especialmente el compromiso y la transmisión de valores. Estas actividades pueden articularse entre los centros educativos y los entes locales, las familias y las asociaciones en las que se agrupan y las entidades, asociaciones y empresas de educación en el tiempo libre, en los distintos territorios.
2. El Gobierno, previa consulta al Consejo de Gobiernos Locales, y de acuerdo con el procedimiento determinado en el artículo 162, debe regular los requisitos mínimos y debe establecer los criterios de calidad a que deben ajustarse las actividades de educación en el tiempo libre, con la finalidad de garantizar su contribución al proceso educativo.
3. Los centros públicos, en el marco de su autonomía, y de acuerdo con los correspondientes entes locales, pueden establecer acuerdos con asociaciones sin ánimo de lucro para autorizarles el uso de las instalaciones del centro más allá del horario escolar.
Artículo 40 Planes y programas socioeducativos
1. Los centros y los ayuntamientos, por iniciativa de dos o más centros o por iniciativa del correspondiente ayuntamiento, pueden acordar elaborar conjuntamente planes o programas socioeducativos que favorezcan la mayor integración posible en el entorno social de los objetivos educativos y sociales del centro y una mejor coordinación entre los recursos de las distintas administraciones y de los propios centros. Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mínimas para la formalización de los convenios que concreten estos planes y programas.
2. Las administraciones educativas deben impulsar acuerdos de colaboración para potenciar conjuntamente acciones educativas en el entorno. Estas actuaciones deben tener como prioridad potenciar la convivencia y la participación ciudadana y el uso del catalán, con la finalidad de garantizar que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades para conocer y usar ambas lenguas oficiales.
Artículo 41 Fomento de la equidad en la educación en el tiempo libre
Las administraciones públicas deben establecer medidas de fomento para garantizar que todos los alumnos puedan participar en los planes y programas socioeducativos y en las actividades de educación en el tiempo libre en condiciones de equidad, sin discriminación por razones económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.