Ley 12/2010, de 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5638 de 28 de Mayo de 2010 y BOE núm. 145 de 15 de Junio de 2010
- Vigencia desde 17 de Junio de 2010. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2011
Título III
Funciones del Consejo de Gobiernos Locales
Artículo 21 Funciones de representación y proposición
1. El Consejo de Gobiernos Locales tiene funciones de representación de los municipios y las veguerías en las distintas instituciones de la Generalidad y, en general, de representación de los intereses locales.
2. El Consejo de Gobiernos Locales también ejerce funciones de proposición, ya que puede realizar propuestas e instar a las distintas instituciones a realizar determinadas actuaciones en beneficio o en defensa de la autonomía local y del ámbito local en general.
Artículo 22 Funciones de participación
1. El Consejo de Gobiernos Locales participa en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.
2. El Consejo de Gobiernos Locales participa en la tramitación de planes de ámbito general, normas reglamentarias y anteproyectos de ley que afectan de forma específica a las administraciones locales. La participación del Consejo se lleva a cabo mediante el trámite de audiencia o de la emisión de un dictamen.
3. El Consejo de Gobiernos Locales participa en el ejercicio de las facultades en materia de finanzas locales que el Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad.
4. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales determina los mecanismos de colaboración entre el Consejo y las entidades asociativas de los entes locales en el desarrollo de las funciones de participación.
Artículo 23 Funciones de defensa de la autonomía local
1. El Consejo de Gobiernos Locales tiene funciones de defensa de la autonomía local en las diversas instituciones que tienen como competencia garantizar el respeto de este principio constitucional.
2. El Consejo de Gobiernos Locales, en ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 1, puede solicitar el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local, garantizada por el Estatuto de autonomía, de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno, en los términos establecidos por la Ley del Consejo de Garantías Estatutarias.
3. El Consejo de Gobiernos Locales debe velar por la defensa de la autonomía local con relación a las directivas, las leyes, los reglamentos y cualquier otra norma que incidan en los entes locales de Cataluña.
Artículo 24 Memoria anual
1. El Consejo de Gobiernos Locales elabora una memoria anual sobre su actividad y la situación del Gobierno y la Administración local en Cataluña.
2. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales debe presentar la memoria anual del Consejo al Parlamento para que pueda ser debatida, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.
3. El Consejo de Gobiernos Locales debe publicitar y hacer difusión de la memoria anual del Consejo de forma adecuada y, como mínimo, por medios electrónicos.
Disposición adicional Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo
El Consejo de Gobiernos Locales aprueba su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su constitución.
Disposición transitoria Miembros natos del Consejo hasta la constitución de los consejos de veguería
Hasta la creación de las veguerías y la constitución de los consejos de veguería, son miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales los presidentes de las diputaciones provinciales de Cataluña.
Disposición final Primera sesión constitutiva del Consejo
1. El Consejo de Gobiernos Locales debe constituirse en el período máximo de seis meses después de la celebración de las próximas elecciones municipales. Esta primera sesión constitutiva es convocada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local comunica a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones de electores que han obtenido el porcentaje que determina el artículo 7.1 el número de miembros que deben designar. El número de miembros de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores se determina aplicando la fórmula establecida por el artículo 7.2.
3. La primera sesión constitutiva del Consejo de Gobiernos Locales se inicia con la lectura que realiza el consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local de la convocatoria de la sesión. A continuación, el consejero o consejera invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus puestos.
4. El departamento competente en materia de administración local, para cumplir lo dispuesto por el artículo 19.1, debe aportar los recursos materiales y financieros necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales y el adecuado ejercicio de sus funciones, desde el inicio de sus actividades.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.