Ley 4/1995, de 27 de abril, sobre el Secretario del Gobierno y Previsiones sobre Función Pública
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2048 de 10 de Mayo de 1995 y BOE núm. 130 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 10 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 10 de Mayo de 1995
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Unico
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
-
L 5/2017 de 28 Mar. CA Cataluña (medidas fiscales, administrativas, financieras y de creación y regulación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos y otros)
Preámbulo
El artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad es el órgano colegiado de gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, y que una Ley de Cataluña ha de determinar su composición, estatuto, forma de nombramiento y cese de los miembros y sus atribuciones. En virtud de este mandato, dicho órgano está regulado por el Título Tercero de la Ley 3/1982, de 25 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, cuyo artículo 74 dispone que los acuerdos del Gobierno han de constar en una acta que ha de extender un Consejero, nombrado Secretario del Gobierno. Esta prescripción comporta que las funciones de Secretario del Gobierno únicamente pueden ser ejercidas por un Consejero de la Generalidad y, por tanto se cree necesario flexibilizar la regulación que contiene el citado artículo, a efectos de que el Gobierno de la Generalidad también pueda nombrar Secretario del Gobierno a una persona que no sea Consejero del mismo y, al mismo tiempo.
Por otra parte, la asunción por el Departamento de la Presidencia de las competencias y funciones en materia de función pública obliga a la modificación formal de las normas con rango legal que establecen asignaciones competenciales en esta materia.
Unico
El artículo 74 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, queda redactado de la siguiente forma:
Los acuerdos del Gobierno han de constar en una acta que ha de extender el Secretario del Gobierno, la regulación y las funciones de dicho cargo se han de establecer por reglamento.
DISPOSICION ADICIONAL
Las competencias y las funciones en materia de función pública atribuidas por normas con rango de ley al Consejero de Gobernación o al Departamento de Gobernación han de entenderse atribuidas al Consejero y al Departamento competentes en materia de función pública.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».