Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1898 de 18 de Mayo de 1994 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 1994
- Vigencia desde 19 de Mayo de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO III
De los servicios municipales de prevención y extinción de incendios
Artículo 46
En los municipios de menos de veinte mil habitantes que no presten el servicio de prevención y extinción de incendios, éste será establecido por la Generalidad, sin perjuicio de la competencia municipal para prestarlo.
Se establecerán por reglamento las condiciones para la prestación de este servicio.
Artículo 47
1. En los municipios de más de veinte mil habitantes, la prevención y la extinción de incendios constituyen un servicio mínimo, tal como se establece en el artículo 64 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
2. Los municipios a que se refiere el apartado 1, si se da alguno de los supuestos de los artículos 65 y 66 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, pueden solicitar la dispensa de la prestación del servicio al Gobierno. En tal caso, asumen su prestación los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 65.2 de la citada Ley.
3. El procedimiento para la dispensa a que se refiere el apartado 2 se inicia con la solicitud del municipio, que se resuelve, previa audiencia del mismo, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, en el que constará que la Generalidad asume el servicio, las circunstancias de esta asunción y la aportación económica municipal a la financiación del coste del servicio.
4. Además de la dispensa a que se refiere el apartado 2, estos municipios pueden utilizar, para la prestación de los servicios, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
5. En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y no se acoja a ninguna de las fórmulas que se establecen en los apartados 2 y 4, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad ejecutar subsidiariamente la competencia local, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 8/1987. En tal caso, corresponde al Gobierno de la Generalidad, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determinar la aportación económica municipal a la financiación del coste del servicio.
Artículo 48
1. Corresponde a la Comisión de Gobierno Local de Cataluña ejercer sus funciones, como órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las Administraciones locales, en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
2. El Gobierno creará mediante Decreto, en el seno de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, una subcomisión, a la que corresponden las siguientes funciones:
- a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
- b) Proponer criterios generales para acordar la dispensa de la prestación del servicio por los municipios y para fijar los criterios para las aportaciones económicas municipales para la financiación de este servicio.
- c) Elaborar estudios e informes para la reforma o la modificación de la normativa en la materia objeto de la presente Ley y proponer medidas para la aplicación de la misma.
Artículo 49
Los Alcaldes de los municipios afectados serán informados del despliegue del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de las actuaciones que éste realice dentro del respectivo término municipal.
Artículo 50
El Departamento de Gobernación asesorará a los municipios que se lo pidan en relación a las funciones, las actividades y los medios técnicos y operativos de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales.