Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1898 de 18 de Mayo de 1994 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 1994
- Vigencia desde 19 de Mayo de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO VII
De la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 59
Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad pueden contar para su financiación con los siguientes recursos:
- a) Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.
- b) Aportaciones voluntarias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.
- c) Aportaciones obligatorias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña, según los Decretos de transferencias de los servicios a la Generalidad.
- d) Aportaciones de los municipios de Cataluña.
- e) Contribuciones especiales y tasas.
- f) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.
- g) Los rendimientos de los precios públicos.
- h) Los demás recursos que puedan corresponderles.
CAPITULO II
Contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
Artículo 60 Creación y normativa aplicable
1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos «en lo sucesivo, contribución», dentro del ámbito territorial de Cataluña. A los efectos de esta contribución, dentro del concepto de mejora se incluyen las actuaciones que comportan una ampliación cualitativa o cuantitativa de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:
- a) Por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.
- b) Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

Artículo 61 Modificación
Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.
LE0000348081_20220101
Artículo 62 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.
LE0000348081_20220101
Artículo 63 Ámbito territorial
La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.
LE0000348081_20220101
Artículo 64 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.
LE0000348081_20220101
Artículo 65 Base imponible
1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.
2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:
- a) El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.
- b) El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
- c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
- d) El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.
- e) El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.
3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, el déficit o el exceso debe trasladarse a la base imponible de los ejercicios siguientes.


Artículo 66 Cuota
1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.
2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.
3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
- a) Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.
- b) Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.
4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.
5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.
6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto debe trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su amortización total.

7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.
LE0000348081_20220101
Artículo 67 Devengo
1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.


Artículo 68 Competencia y convenios
1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.
2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.
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Artículo 69 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.
LE0000348081_20220101
CAPITULO III
Tasas de la Escuela de Bomberos de Cataluña
Artículo 71
.....
Artículo 71 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 72
.....
Artículo 72 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 73
.....
Artículo 73 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 74
.....
Artículo 74 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 75
.....
Artículo 75 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 76
.....
Artículo 76 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 77
.....
Artículo 77 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 78
.....
Artículo 78 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
Artículo 79
.....
Artículo 79 derogado por la letra d) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CATALUÑA] 15/1997, 24 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000018195_20080505
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De acuerdo con su propia normativa, el Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad y las agrupaciones de defensa forestal ejercen las funciones de prevención de incendios de los bienes forestales y, en general, del patrimonio natural de Cataluña, en colaboración con los servicios municipales de bomberos y con el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
Segunda
El Departamento de Gobernación fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como su formación y su promoción.
Tercera
Los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad pueden dotarse de personal técnico especializado destinado a cumplir tareas de apoyo y ayuda al Cuerpo de Bomberos, personal éste que tiene carácter de laboral y que, en su caso, debe superar los cursos de capacitación que se establezcan.
Cuarta
Cuando se hagan efectivas las transferencias a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 16/1991, de 13 de julio, sobre el régimen especial de la Vall d'Arán, el Consejo General de Arán prestará, en su territorio, los servicios que, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Ley, la Generalidad preste en el resto de su territorio.
Quinta
A efectos de la movilidad que se establece en los artículos 22 y 23, se efectúan las siguientes correspondencias entre los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales:
Generalidad: Inspector, Oficial.
Municipios: Oficial, Suboficial.
Sexta
...

Séptima
La jubilación forzosa del personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.
Disposición Adicional 7.ª introducida por el artículo 3 de la Ley [CATALUÑA] 17/1997, 24 diciembre, de Medidas Admnistrativas y de Organización («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000011009_20170331
Octava
Las referencias que se hacen en la presente Ley a la Escuela de Bomberos de Cataluña se entienden hechas a la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña.
Disposición Adicional 8.ª introducida por el artículo 5 de la Ley [CATALUÑA] 5/1999, 12 julio, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña («D.O.G.C.» 22 julio).LE0000002525_19990723
Novena
1. Los cabos del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que pertenecen al grupo D pueden acceder a la categoría de cabos del grupo C por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría de cabo del grupo D y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la escala básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.
2. Los cabos a los que se refiere esta disposición que no superen el proceso selectivo al que hace referencia el apartado 1 deben continuar como cabos del grupo D en puestos de trabajo a extinguir.
Disposición Adicional 9.ª introducida por el artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 5/1999, 12 julio, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña («D.O.G.C.» 22 julio).LE0000002525_19990723
Disposición adicional décima
1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, técnica, ejecutiva y superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.
El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.
2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.
Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.
Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.
3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.

DISPOSICIONES TTRANSITORIAS
Primera
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de incendios y de salvamentos antes de la entrada en vigor de la presente Ley por razón de las tareas que se les habían encomendado quedan integrados en las escalas y las categorías establecidas en el artículo 15, de acuerdo con las siguientes correspondencias:
- a) Bombero: Bombero.
- b) Cabo: Cabo.
- c) Sargento: Sargento.
- d) Suboficial: Oficial.
- e) Miembro del Cuerpo de Diplomados que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Subinspector.
- f) Miembro del Cuerpo de Titulados Superiores que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Inspector.
2. Los funcionarios del grupo C que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupen un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realicen tareas logísticas y de apoyo a los Jefes de guardia podrán integrarse a la categoría de Sargento y seguirán ocupando puestos de trabajo logísticos y de apoyo en el Cuerpo de Bomberos. Previamente, dichos funcionarios deben superar el curso de logística y apoyo que con tal finalidad impartirá la Escuela de Bomberos. En ningún caso estos funcionarios podrán ocupar puestos operativos de Jefe de turno y de parque.
Segunda
El funcionariado proveniente de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos adscrito a la Gerencia de Protección Civil mediante el Decreto 234/1990, de 17 de septiembre, se integra, de acuerdo con su titulación, a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
Tercera
En la primera convocatoria del concurso-oposición a que se refiere el artículo 20, para el acceso por promoción interna a la categoría de Sargento, no será exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.
Cuarta
Los bomberos voluntarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tienen el correspondiente nombramiento, expedido por la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, gozan de la consideración de bomberos voluntarios de la Generalidad.
Quinta
1. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley prestaba servicios como bombero en las empresas, debe obtener la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa para poder continuar desarrollando las tareas de prevención y extinción de incendios. Las empresas son responsables del cumplimiento de esta obligación.
2. Las empresas tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.
Sexta
1. Los municipios y las diputaciones que disponen de servicios de prevención y extinción de incendios propios pueden establecer, de mutuo acuerdo con la Generalidad, un proceso de transferencia de sus servicios de prevención y extinción de incendios.
2. Los recursos materiales y las dotaciones personales que se traspasen en virtud del apartado 1, así como las condiciones de financiación del servicio, se determinarán mediante convenio.
3. El funcionariado de los servicios locales de extinción de incendios que en virtud del apartado 1 sea transferido a la Generalidad se integra en la función pública de ésta. La integración se acordará por Decreto del Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la función pública local, y respetará los derechos de cualquier orden y naturaleza que tenga reconocidos dicho funcionariado.
Séptima
1. Los municipios que de acuerdo con la legislación vigente de régimen local tienen la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y tenían concertado este servicio con la respectiva diputación, el cual fue traspasado a la Generalidad, se consideran dispensados de prestarlo y convendrán su financiación con la Generalidad. A tal efecto, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, la aportación de los municipios será acordada por el Gobierno de la Generalidad, previa audiencia de los municipios afectados.
2. Los municipios de más de veinte mil habitantes que no habían concertado el servicio de prevención y extinción de incendios con la respectiva diputación disponen de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para acogerse a lo que se establece en el artículo 47.
3. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 2, en los municipios en los que actualmente ya presta el servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos la Generalidad, éste seguirá ejerciéndose en las actuales condiciones. Cualquier modificación en el régimen de prestación del servicio se realizará de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.
Octava
Los expedientes disciplinarios sujetos a la presente Ley que ya se hallaban en tramitación al entrar ésta en vigor se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente Ley sean más benéficas.
Novena
El personal que antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria realizaba tareas operativas en el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña y que no cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 17.4, puede presentarse a los tres primeros procesos selectivos para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del cuerpo de bomberos de la Generalidad que convoque el Departamento de Gobernación después de que entre en vigor la presente disposición transitoria, siempre que en aquel momento siga realizando estas tareas en el cuerpo de bomberos.
Disposición Transitoria 9ª introducida por el artículo 4 de la Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre).LE0000028476_20190712
Décima
En la primera convocatoria para el acceso por promoción interna a la categoría de caporal de la escala técnica des de la categoría de bombero de primera no es exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.
LE0000164637_20220101
Undécima
Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2, por el que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, es aplicable la normativa general en materia tributaria.
LE0000404564_20220101
Disposición transitoria duodécima Extinción de la categoría de bombero de la escala básica y las plazas que la componen
El personal funcionario que pertenezca a la categoría de bombero de la escala básica mantendrá todos sus derechos como funcionario de carrera. Los miembros del Cuerpo de Bomberos que con fecha 1 de enero de 2024 pertenezcan a la categoría de bombero de la escala básica podrán, a partir de esta fecha, acceder a la categoría de bombero de primera de la escala técnica en una convocatoria específica de promoción interna en la que el requisito de poseer dos años de antigüedad en la categoría de bombero de la escala básica establecido por el artículo 18 bis no será de aplicación.

DISPOSICION DEROGATORIA
Se deroga el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña, y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a lo que se establece en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
1 Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, si procede, a la persona titular del Departamento de Gobernación y, por lo que se refiere al título sexto, a la persona titular del Departamento de Economía y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», excepción hecha del título quinto, relativo a los bomberos de empresa, que lo hace un año después de dicha entrada en vigor.