Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2687 de 23 de Julio de 1998 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 23 de Octubre de 1998. Revisión vigente desde 18 de Julio de 2008


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VII
La tutela y demás instituciones tutelares
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 167 Titulares de la función
1. La tutela y, en general, las funciones tutelares se ejercen siempre en interés y de acuerdo con la personalidad de los tutelados y deben asegurar la protección de la persona tutelada, la administración y guarda de sus bienes y, en general, el ejercicio de sus derechos.
2. La guarda y protección de la persona y los bienes o sólo de la persona o de los bienes de los menores de edad y de los que necesiten un complemento de su capacidad, que no estén sometidos a la potestad del padre y la madre, titulares naturales de ésta, corresponde, según los casos:
Artículo 168 Ejercicio de la función
1. Las funciones tutelares se ejercen de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Pueden fijar su cuantía el padre y la madre y la autoridad judicial, en caso de que el padre y la madre no lo hayan previsto.
2. Los titulares de las funciones tutelares deben informar directamente de sus actuaciones a la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento, y siempre que tenga al menos doce años y se trate de tutela de menor.
3. Las funciones tutelares constituyen un deber. Sólo es admisible la excusa de su ejercicio en los casos determinados en el presente Código.
Artículo 169 Administración especial
1. Quedan excluidos de la actuación tutelar o, en su caso, de la administración patrimonial los bienes adquiridos por la persona tutelada por donación, herencia o legado, cuando el donante o causante ha ordenado una administración especial de los mismos y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.
2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación, herencia o legado.
3. Son aplicables a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como en aquello que hace referencia a la administración y disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan de administradores patrimoniales, si se carece de otras previstas por el donante o causante.
Artículo 170 Personas sometidas a tutela
Están sometidos a tutela:
Artículo 171 Supuestos de la delación
1. La tutela se defiere por:
2. La tutela de los menores desamparados se defiere en la forma prevista en las leyes y se rige por sus normas especiales.
CAPITULO II
La delación de la tutela
SECCION 1
La delación voluntaria
Artículo 172 Delaciones hechas por uno mismo
1. Cualquier persona, en previsión de ser declarada incapaz, puede nombrar, en escritura pública, a las personas que quiere que ejerzan alguno o algunos de los cargos tutelares establecidos en este Código, así como designar a sustitutos de los mismos o excluir a determinadas personas. En caso de pluralidad sucesiva de designaciones, prevalece la posterior. También puede establecer el funcionamiento, la remuneración y el contenido, en general, de su tutela, especialmente en lo que se refiere al cuidado de su persona. Estos nombramientos pueden realizarse tanto de forma conjunta como sucesiva.
2. Los nombramientos y las exclusiones pueden ser impugnados por las personas llamadas por la ley para ejercer la tutela o por el ministerio fiscal, si al constituirse la tutela se ha producido una modificación sobrevenida de las causas explicitacias o que presumiblemente hayan sido tenidas en cuenta al efectuar la designación o exclusión.
Artículo 173 Tutela deferida del padre y de la madre
El padre y la madre que no estén privados de la potestad pueden ordenar en escritura pública, testamento o codicilo los nombramientos, sustituciones y exclusiones a que se refiere el artículo 172 y en la forma establecida en el mismo para cada uno de sus hijos menores, no emancipados y para los hijos emancipados o mayores de edad incapacitados, si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada.
Artículo 174 Sustitutos
En los casos de delación tipificados en los artículos 172 y 173, pueden designarse sustitutos para los cargos tutelares, de administración y para la curatela. Si las personas sustitutas designadas son más de una, y no se especifica el orden de sustitución, es preferida la persona sustituta designada en el documento posterior o, si el documento contiene más de una designación, la persona designada en primer lugar.
Artículo 175 Concurrencia de nombramientos o exclusiones
En caso de concurrencia de nombramientos o exclusiones hechos por el padre y por la madre, es preferida la voluntad de quien ha ejercido últimamente la potestad, sin perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento hecho por el otro del titular de la administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por donación, herencia o legado a favor del menor o incapaz.
Artículo 176 Medidas de control
Tanto la persona interesada como el padre y la madre del menor o incapaz pueden establecer las medidas de control de la actuación tutelar y, en su caso, de la administración patrimonial que se crean convenientes, sin perjuicio de las que puedan establecerse judicialmente.
Artículo 177 Remuneración
1. En el documento de su designación, puede fijarse al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial la remuneración que se crea conveniente, siempre que el patrimonio de la persona tutelada lo permita, sin perjuicio del derecho de éstos al reembolso de los gastos que les origine el ejercicio del cargo.
2. Por decisión judicial o por acuerdo del consejo de tutela, si existe, puede modificarse la remuneración prevista, si ésta resulta excesiva o insuficiente, dadas las circunstancias de la tutela.
SECCION 2
La tutela dativa
Artículo 178 Delación
Si no hay tutor o tutora nombrado por la propia persona interesada o por el padre y la madre, o si la persona designada es incapaz para ejercer el cargo, se excusa o es removida del mismo, corresponde a la autoridad judicial dicha designación. También le corresponde, en los mismos supuestos, la del titular de la administración patrimonial, si lo estima conveniente.
Artículo 179 Orden de la delación
1. Para el ejercicio de la tutela o. en su caso. para la administración patrimonial, debe preferirse:
-
a) En la tutela del incapacitado, a su cónyuge, si conviven, o a la persona con quien el incapacitado convive en relación estable de pareja.
Letra a) del número 1 del artículo 179 redactada por el artículo 10 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
- b) A los descendientes del incapacitado si son mayores de edad o, de otro modo los ascendientes, y, en este caso, si son el padre y la madre, supone la prórroga o rehabilitación de la potestad de los dos o de cualquiera de ellos.
-
c) Al cónyuge del padre o de la madre del menor o incapacitado, o a la persona que, al morir uno u otra, estuviera conviviendo con él en relación estable de pareja; en ambos casos, si la persona designada ha estado conviviendo con el menor o incapacitado.
Letra c) del número 1 del artículo 179 redactada por el artículo 10 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
- d) A los hermanos del menor o incapacitado.
2. No obstante, si lo estima más conveniente para los intereses del menor o incapacitado, la autoridad judicial, en resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a otra persona, teniendo en cuenta aquellas que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados, si pueden beneficiar al menor.
Artículo 180 Tutela de hermanos
Cuando haya de proveerse judicialmente la tutela de varios hermanos, debe procurarse que el nombramiento recaiga en una misma persona, a fin de facilitar su convivencia.
Artículo 181 Medidas de control
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede establecer, en beneficio de la persona tutelada, las medidas de vigilancia y control de la tutela y, en su caso, de la administración patrimonial que crea convenientes.
2. La autoridad judicial también puede, si lo considera conveniente, separar la tutela de la persona de la administración de los bienes y fijar el ámbito de competencia exclusiva de cada uno de estos cargos.
Artículo 182 Remuneración
La autoridad judicial puede fijar una remuneración al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial, en las circunstancias indicadas en el artículo 177.
CAPITULO III
Desarrollo de la tutela
SECCION 1
Constitución de la tutela
Artículo 183 Personas obligadas a promover la constitución
1. Las personas indicadas en el artículo 179 y las personas y, en su caso, las instituciones que tengan bajo su guarda al menor o incapacitado están obligadas a promover la constitución de la tutela; de otro modo, responden de los daños y perjuicios que causen al menor o incapacitado si no la promueven.
2. El ministerio fiscal también ha de solicitar la constitución de la tutela o disponerla de oficio la autoridad judicial, si llegan a el conocimiento de que, en el ámbito de su jurisdicción, hay alguna persona que debe ser sometida a tutela.
3. Cualquier persona que conozca esta circunstancia debe ponerla en conocimiento del juzgado o el ministerio fiscal.
Artículo 184 Constitución
1. En todo caso la tutela se constituye por la autoridad judicial previa audiencia del menor o incapacitado, si tiene suficiente conocimiento y siempre si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor, de las personas obligadas a promover la constitución de la tutela y de las demás que crea conveniente.
2. Antes de constituir la tutela y si no constan en el procedimiento, la autoridad judicial debe solicitar certificados al Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios y al Registro General de Actos de Ultima Voluntad, acreditativos del otorgamiento o no de las escrituras o testamentos a los que se hace referencia en los artículos 172 y 173. Si la certificación es positiva, debe solicitar la correspondiente copla.
3. Una vez efectuado el nombramiento, la autoridad judicial da posesión del cargo a la persona que deba ejercer la tutela y, en su caso, a la persona que deba llevar la administración patrimonial.
Artículo 185 Aptitud
1. Pueden ser tutores o administradores patrimoniales las personas físicas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no incurran en alguna de las causas señaladas en el artículo 186. También pueden serlo las personas jurídicas que no tengan afán de lucro y se dediquen a la protección de los menores y de los incapacitados y que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
2. Las personas jurídicas deben notificar al órgano de asesoramiento y supervisión de la Administración de la Generalidad el nombramiento y cese como tutores en el plazo de quince días desde que han tenido lugar.
3. En el caso de ejercicio de la tutela por persona jurídica, se entiende que la ejecución material corresponde al órgano que tenga su representación o, si éste es colegiado, a quien ostente su presidencia, salvo que se haya designado especialmente a alguno de sus miembros. Dicha designación debe formalizarse en escritura pública, que debe inscribirse en el Registro Civil donde esté inscrita la tutela.
Artículo 186 Incapacidad
1. No pueden ser tutores ni administradores patrimoniales las personas que:
- a) No estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
- b) Por resolución judicial estén o hayan sido privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de una tutela o privadas total o parcialmente de la guarda y educación.
- c) Hayan sido removidas de una tutela.
- d) Estén cumpliendo una pena privativa de libertad.
- e) Hayan quebrado o no estén rehabilitadas de un concurso de acreedores, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
- f) Hayan sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no desarrollarán la tutela de modo correcto.
- g) Por su conducta puedan perjudicial a la formación del menor o al cuidado del incapacitado.
- h) Estén en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
- i) Tengan enemistad manifiesta con la persona tutelada, tengan o hayan tenido con ella pleitos o importantes conflictos de intereses o sean deudores de la misma por cualquier concepto.
- j) No dispongan de medios de vida conocidos.
2. No pueden ser tampoco tutores ni administradores patrimoniales las personas jurídicas descalificadas o intervenidas por la Administración, o si las personas a que se refiere el apartado 3 del artículo 185 están en alguna de las citadas situaciones de incapacidad, descritas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Tampoco pueden ser tutores ni administradores patrimoniales las personas físicas o jurídicas que mantengan una relación laboral de asalariado o contratado o de naturaleza análoga con el incapacitado. En caso de personas jurídicas, esta incompatibilidad es aplicable cuando cualquiera de los miembros que integren el órgano de representación o de administración mantenga, directa o indirectamente, una relación de aquel tipo con el incapacitado.
Artículo 187 Excusas
1. Pueden ser alegadas como excusas para no ejercer la tutela la edad, la enfermedad, la falta de relación con el menor o incapaz, las derivadas de las características peculiares de la ocupación profesional del designado o cualquier otra que haga especialmente gravoso o pueda afectar al buen ejercicio de la tutela.
2. Las personas jurídicas pueden excusarse si no disponen de medios suficientes para el desarrollo adecuado de la tutela.
Artículo 188 Alegación y aceptación de la excusa
1. La excusa debe ser alegada en la constitución de la tutela, en el plazo de quince días a contar desde la notificación del nombramiento, y cuando la excusa sobreviene posteriormente, con la máxima diligencia posible.
2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo está obligada a ejercer su función mientras la excusa no le sea aceptada judicialmente.
3. Simultáneamente a la admisión de la excusa, la autoridad judicial debe proceder al nombramiento de otra persona para ejercer la tutela o, en su caso, para la administración patrimonial.
4. La aceptación de la excusa supone la pérdida de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.
Artículo 189 Caución
1. La autoridad judicial, dadas las circunstancias de la tutela, puede exigir caución a la persona designada para su ejercicio y, en su caso, a la nombrada para llevar la administración patrimonial, antes de darles posesión del cargo. En cualquier momento y por justa causa puede dejarla sin efecto o modificarla total o parcialmente.
2. La persona que ejerce la tutela o, en su caso quien lleva la administración patrimonial deben depositar o tener en lugar seguro los valores las alhajas. Las obras de arte y demás objetos preciosos que formen parte del patrimonio del menor o incapacitado, y poner el hecho en conocimiento del juzgado.
Artículo 190 Inventario
1. El titular de la tutela y, si existe, el administrador o administradora patrimonial deben realizar inventario del patrimonio de la persona tutelada, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la toma de posesión del cargo. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por causa justa, hasta un máximo de sesenta días más.
2. Deben ser convocados a la formalización del inventario el tutelado o tutelada si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene doce años o más y se trata de tutela del menor y, si hay consejo de tutela, quien ostente su presidencia y el ministerio fiscal.
Artículo 191 Contenido del inventario
1. El inventario debe describir con detalle el activo y el pasivo que integran el patrimonio objeto de la tutela. incluyendo, en su caso, los conceptos cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial, que está obligado a facilitar los datos consiguientes. Si la tutela comprende alguna empresa mercantil, el inventario debe describir, además de los bienes y derechos que integran el activo, así como el pasivo, los elementos que integran su contabilidad.
2. El titular de la tutela y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito a favor de aquéllas, se entiende que el crédito ha sido renunciado.
Artículo 192 Forma del inventario
1. El inventario debe formalizarse judicialmente o notarialmente, y, en este único caso, el titular de la tutela o de la administración patrimonial debe depositar una copia del mismo en el juzgado que ha constituido la tutela.
2. Si hay consejo de tutela, el tutor o tutora debe entregar copia del inventario a quien ostenta su presidencia, así como a la persona tutelada, si tiene más de doce años o tiene menos pero suficiente conocimiento.
Artículo 193 Medidas posteriores de control
Si no hay consejo de tutela, la autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de la persona tutelada, del titular de la tutela y, en su caso, de quien tenga a su cargo la administración patrimonial puede disponer, en cualquier momento de la tutela, las medidas que estime necesarias para el control de su buen funcionamiento, especialmente en aquello que haga referencia a la gestión patrimonial.
Artículo 194 Gastos
Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas en los Artículos 176 y 193 son a cargo del patrimonio del tutelado o tutelada.
SECCION 2
Remoción
Artículo 195 Causas de remoción
1. El titular de las funciones tutelares y, en su caso, de la administración patrimonial deben ser removidos del cargo, de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, de la persona tutelada, del consejo de tutela, del tutor o tutora o del administrador o administradora, estos últimos, el uno en relación al otro, por causa sobrevenida de inhabilitación, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o por ineptitud o negligencia en su ejercicio. El tutor o tutora también puede ser removido si se producen problemas de convivencia graves y continuados con la persona tutelada.
2. Antes de resolver sobre la remoción, la autoridad judicial debe oír a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado o tutelada, si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor.
Artículo 196 Resolución de la remoción
1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que ha de ocupar el cargo de la que haya sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse judicialmente a un curador o curadora, que cesa al producirse dicha resolución.
2. Dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, aquello que se le haya dejado en consideración al nombramiento.
SECCION 3
Ejercicio de la tutela
Artículo 197 Carácter personalísimo
El ejercicio de las funciones tutelares se ejercen por la persona titular de la tutela o, en su caso, por la que lo sea de la administración patrimonial, de forma personalísima. Esta última sólo puede otorgar poderes especiales para un acto o contrato en concreto.
Artículo 198 Número de titulares
Sin perjuicio del nombramiento, en su caso, de un administrador o administradora patrimonial, la tutela es ejercida por una sola persona, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando la propia persona interesada o el padre y la madre hayan designado dos personas para el ejercicio del cargo.
-
b) Cuando la tutela corresponda a una persona casada o que conviva en relación estable de pareja, y se crea conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerza.
Letra b) del artículo 198 redactada por el artículo 11 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
Artículo 199 Tutela compartida
En los casos en que haya dos tutores, la tutela se ejerce en la forma que se establezca al constituirla. Si no hay especificación, ambos deben actuar conjuntamente. No obstante ello cualquiera de ellos puede realizar los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean ejercidos por uno solo, así como los actos de necesidad urgente.
Artículo 200 Administración patrimonial
Si hay un administrador o administradora patrimonial, la persona titular de la tutela sólo debe ocuparse de ejercerla con respecto al contenido personal, correspondiendo al titular de la administración el contenido patrimonial. Las decisiones que conciernan a ambos contenidos deben tomarse conjuntamente.
Artículo 201 Desacuerdos
Los desacuerdos entre los tutores con facultades atribuidas conjuntamente o entre el tutor y la persona responsable de la administración patrimonial, cuando deban actuar también conjuntamente, son resueltos judicialmente, o por el consejo de tutela, si procede, sin recurso ulterior en ambos casos, previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento o si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor.
Artículo 202 Oposición de intereses
En el caso de oposición de intereses con el tutelado o tutelada, si hay dos tutores o tutor o tutora y administrador o administradora patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si sólo hay un tutor o tutora o si la oposición de intereses también existe en relación a la persona sustituta, el juez o jueza nombra a un defensor o defensora judicial. Si hay consejo de tutela, corresponde a éste nombrar a la persona sustituta.
Artículo 203 Cese de un tutor o tutora
1. En el caso de que haya dos tutores, aunque el ejercicio no sea conjunto, o que haya un tutor o tutora y un administrador o administradora patrimonial, si por cualquier causa cesa uno de ellos, la tutela o la administración es continuada por el otro. Éste debe poner la circunstancia en conocimiento del juez o jueza, a fin de que designe al correspondiente sustituto.
2. También están obligadas a poner el hecho en conocimiento del juez o jueza las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela, así como, si hay consejo de tutela, la persona que ostente su presidencia. También puede hacerlo el tutelado o tutelada.
Artículo 204 Cuentas anuales
1. Si no hay consejo de tutela, el tutor o tutora y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial deben depositar anualmente las cuentas de la tutela en los seis primeros meses del siguiente ejercicio. No obstante ello, si el patrimonio de la persona tutelada es de entidad reducida, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado
o tutelada, si tiene suficiente conocimiento o siempre si al menos tiene doce años y se trata de tutela de menor, que las sucesivas se lleven a cabo por períodos más largos, que no rebasen de los tres años.
2. El depósito a que hace referencia el apartado 1 debe realizarse ante el juez o jueza encargado del Registro Civil donde consta inscrita la tutela.
3. Si hay consejo de tutela, las cuentas se rinden al consejo, en la forma prevista en el artículo 231.1.
Artículo 205 Contenido de las cuentas anuales
La rendición anual de cuentas debe consistir en un estado detallado de ingresos y gastos. un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al final del ejercicio y el detalle de los cambios en relación al inventario del año anterior, acompañado de los correspondientes justificantes.
Artículo 206 Responsabilidad
1. El tutor o tutora y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial deben ejercer las respectivas funciones con la diligencia de un buen administrador o administradora. Ambos son responsables de su respectiva actuación ante la persona tutelada, por acción u omisión.
2. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
CAPITLLO IV: Contenido de la tutela
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 207 Cuidado de la persona tutelada
1. El tutor o tutora debe cuidar al tutelado o tutelada y procurarle alimentos, si los recursos del patrimonio de éste no son suficientes, así como darle una educación integral y, si procede, realizar todo lo necesario para la recuperación de su capacidad y para su mejor reinserción en la sociedad.
2. El administrador o administradora patrimonial, si lo hay, debe facilitar al tutor o tutora los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, resuelve la autoridad judicial.
3. El tutor o tutora ejerce cualquier otra facultad que le haya sido conferida en virtud de la sentencia judicial de incapacitación.
Artículo 208 Domicilio de la persona tutelada
El domicilio del tutelado o tutelada es el de la persona titular de la tutela o, si hay más de una y tienen domicilios distintos, el de aquella persona con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya dispuesto de otro modo.
Artículo 209 Representación de la persona tutelada
1. El tutor o tutora y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial, en el ámbito de las respectivas competencias, son los representantes legales del tutelado o tutelada.
2. Se excluyen de la representación a que hace referencia al apartado 1 los siguientes actos:
- a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.
- b) Los que, de conformidad con las leyes y las condiciones de la persona tutelada, puede realizar por si misma.
- c) Aquellos en los que hay un conflicto de intereses con el tutelado o tutelada.
- d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, en su caso, de la administración patrimonial. en particular, los que sean objeto de la administración especial definida en el artículo 169.
- e) Los relativos a los bienes que el menor que tenga dieciséis o más años haya adquirido con su trabajo o industria. Para los actos que excedan de la administración ordinaria, el menor necesita la asistencia del tutor o tutora.
Artículo 210 Administración
1. El titular de la tutela y, en su caso, el de la administración patrimonial administran el patrimonio del tutelado o tutelada que tengan bajo su cuidado, con la diligencia fijada en el artículo 205.
2. Los frutos de los bienes administrados por el tutor o tutora o por el administrador o administradora patrimonial, así como los bienes que adquiera con la propia actividad o industria, pertenecen al tutelado o tutelada.
Artículo 211 Nombramiento posterior de administrador o administradora
Si, con posterioridad a la constitución de la tutela, el patrimonio del tutelado o tutelada alcanza una importancia considerable, o por otra causa debidamente razonada que lo haga necesario, el juez o jueza, de oficio o a solicitud del tutor o tutora, del consejo de tutela, del ministerio fiscal o de la persona tutelada, puede nombrar a un administrador o administradora patrimonial.
Artículo 212 Autorización previa
1. El tutor o tutora o, en su caso, el administrador o administradora patrimonial necesitan autorización judicial o la del consejo de tutela, si lo hay, para:
- a) Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente sobre bienes inmuebles que no suponga la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos de los mismos que sean esenciales, derechos de propiedad intelectual e industrial y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre dichos bienes, con excepción de las redenciones de censos.
- b) Enajenar o gravar acciones o participaciones sociales. No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
- c) Renunciar a créditos.
- d) Aceptar herencias sin beneficio de inventario y renunciar a donaciones; herencias o legados, aceptar legados y donaciones modales u onerosas. La denegación de la autorización judicial para dichas renuncias supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.
- e) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
- f) Dar y tomar dinero en préstamo.
- g) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado o tutelada tenga contra ellas o adquirir a título oneroso los créditos de terceras personas contra el tutelado o tutelada.
- h) Avalar o prestar fianza, o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas por un plazo superior a diez años.
- i) Constituir o adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de sus socios, así como disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
- j) Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o actos indicados en este apartado l o someterlas a arbitraje.
- k) Establecer alguna obligación personal o laboral de la persona tutelada.
2. La autorización puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza, o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando así sea conveniente dadas sus características, especificando, sin embargo, las circunstancias fundamentales en que ha de tener lugar la actuación del tutor o tutora o del administrador o administradora patrimonial. La autorización se concede en interés de la persona tutelada, en caso de utilidad y necesidad justificadas debidamente y previa audiencia del ministerio fiscal. En ningún caso esta autorización puede ser genérica.
3. No se precisa autorización para los actos relativos a los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, si el donante o causante la ha excluido expresamente.
SECCION 2
Tutela del menor
Artículo 213 Convivencia
El tutor o tutora debe convivir con el menor. Con motivo suficiente, sin embargo, el juez o jueza puede autorizar que éste resida en un lugar distinto, previa audiencia del menor si tiene doce años o más o, si tiene menos de doce, pero tiene suficiente conocimiento.
Artículo 214 Relación personal
1. La persona que ejerce la tutela debe tratar al menor con la mayor consideración y, en este marco, el menor debe obedecerla, salvo que intente imponerle conductas indignas o delictivas, y todos deben respetarse mutuamente.
2. En el ejercicio de las funciones tutelares, el menor puede ser corregido de forma proporcionada, razonable y moderada y con el respeto debido a su dignidad, sin imponerle sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. Con este objetivo, la persona titular de la tutela puede solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos.
3. La autoridad judicial debe oír necesariamente al menor si tiene suficiente conocimiento o doce años o más, antes de resolver sobre la aprobación de un acto del tutor o tutora que implique cualquier obligación personal o laboral para aquél.
Artículo 215 Educación
1. En el ejercicio de las funciones tutelares, debe proporcionarse una formación integral al menor.
2. Es necesaria la autorización judicial para internar al menor en un centro o una institución de educación especial.
3. En las decisiones relativas a la educación del menor, si éste tiene al menos doce años y manifiesta una opinión distinta, el tutor o tutora necesita también la autorización judicial o la del consejo de tutela, si lo hay.
Artículo 216 Administración especial de la persona tutelada
1. El menor que tiene al menos dieciséis años administra los bienes que adquiere con su trabajo o su actividad, los cuales, por lo tanto, quedan excluidos de la administración tutelar o, en su caso, de la administración patrimonial.
2. En relación a estos bienes y los que estén subrogados a los mismos, el menor queda equiparado a la persona que haya obtenido el beneficio de la habilitación de edad.
Artículo 217 Habilitación de edad
1. Si el menor ha cumplido dieciséis años y la acepta, la persona que ejerce la tutela, sola o conjuntamente con el titular de la administración patrimonial, en su caso, y previa autorización judicial o del consejo de tutela, si lo hay, puede conceder a aquél el beneficio de la habilitación de edad, que debe formalizarse en escritura pública.
2. El habilitado de edad puede actuar en relación a su persona y sus bienes igual que el menor emancipado, si bien el complemento de capacidad establecido en el artículo 159 es prestado por la persona o personas titulares de la tutela o de la administración patrimonial. Si la tutela había sido ejercida por dos tutores, puede prestar el indicado complemento de capacidad cualquiera de los dos que actúen, en todo caso, como curadores.
SECCION 3
Tutela de personas incapacitadas
Artículo 218 Cuidado de la persona incapacitada
El tutor o tutora debe cuidar a la persona incapacitada y, en especial, debe asegurar su bienestar moral y material, y debe realizar todo lo necesario para conseguir el mayor grado posible de recuperación de su capacidad, así como para lograr, en la medida de lo posible, su inserción en la sociedad.
Artículo 219 Autorización previa
1. La persona titular de la tutela necesita autorización judicial para:
- a) Internar a la persona incapacitada en un establecimiento adecuado.
- b) Aplicar a la persona incapacitada tratamientos médicos que fundamentalmente puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o psíquica.
2. Las medidas indicadas en el apartado 1 pueden ser tomadas sin autorización previa si el hecho de su obtención puede suponer un retraso que implique un grave riesgo para la persona tutelada, para otras personas o para los bienes. En este caso, debe comunicarse al juzgado que corresponda y al consejo de tutela, si lo hay, la decisión adoptada, en el plazo de veinticuatro horas, como máximo.
CAPITULO V
Extinción de la tutela
Artículo 220 Extinción de la tutela
1. La tutela se extingue por:
- a) La mayoría de edad o la hahilitación de edad del tutelado o tutelada, salvo que con anterioridad haya sido incapacitado judicialmente.
- b) El matrimonio del tutelado o tutelada menor con persona capacitada.
- c) La adopción de la persona tutelada.
- d) La desaparición de la incapacidad, o la modificación de la sentencia de declaración de incapacidad, de modo que dé lugar a la sustitución de la tutela por la curatela, o si se dicta resolución judicial de extinción de la incapacidad.
- e) La muerte o la declaración de ausencia o de fallecimiento de la persona tutelada.
2. En caso de extinción de la tutela, la persona tutelada, la que ejerce la tutela o la que lleva la administración patrimonial en su caso y, si hay consejo de tutela, la persona que ostente su presidencia deben comunicar h@ circunstancia al juzgado donde fue constituida la tutela.
Puede hacerlo igualmente cualquier otra persona interesada.
Artículo 221 Rendición final de cuentas
1. Al finalizar la tutela, la persona titular de la tutela y, en su caso, ella y el administrador o administradora patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses contados desde la extinción de aquélla, prorrogables judicialmente, por justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos, si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en tal caso, el plazo se interrumpe entre la defunción y la aceptación de la herencia.
2. La rendición de cuentas puede ser requerida por la persona tutelada o, en su caso, su representante legal o sus herederos, así como por quien ostente la presidencia del consejo de tutela, en su caso. La acción de reclamación prescribe a los tres años de la extinción del plazo establecido para la rendición. En su caso, el cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre la persona tutelada y el tutor o tutora.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas son a cargo de la tutela.
Artículo 222 Rendición de cuentas por cese
1. En el caso de que, antes de la extinción de la tutela, se produzca el cese de la persona que ejerce el cargo de tutor o, en su caso, la administración patrimonial, éstos deben rendir cuentas al juzgado de su gestión, en el plazo indicado en el artículo 221, a contar desde el cese.
2. Si el cese es por defunción, la rendición de cuentas deben realizarla los herederos y el plazo cuenta desde la aceptación de la herencia.
Artículo 223 Aprobación de las cuentas
1. La autoridad judicial debe dar o denegar la aprobación de las cuentas, tanto si son finales como por razón de cese, con audiencia, según corresponda, de la persona tutelada, del titular de la tutela, del titular de la administración patrimonial o de quien ocupe la presidencia del consejo de tutela, y puede practicar con esta finalidad las demás diligencias que estime convenientes.
2. La aprobación no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan corresponder por razón de la tutela, a las personas indicadas en el apartado 1.
Artículo 224 Devengo de interés
1. Las cantidades devengadas en virtud de la rendición de cuentas por la persona tutelada o por la que ha ejercido la tutela o, en su caso, por el administrador o administradora patrimonial devengan el interés legal.
2. Si el saldo resultante es a favor del titular de la tutela o. en su caso, del titular de la administración patrimonial, el interés se devenga desde que el tutelado o tutelada es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y hecho entrega del patrimonio. Si es en contra de aquéllas, el interés se devenga desde el momento de la aprobación de las cuentas.
Artículo 225 Desaprobación de las cuentas
En el caso de que no haya aprobación de las cuentas, la autoridad judicial puede solicitar al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial, o a sus herederos, las garantías que crea convenientes para la protección del interés de la persona tutelada, y, en todo caso, debe comunicarlo al ministerio fiscal a fin de que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad.
CAPITULO VI
El consejo de tutela
Artículo 226 Constitución
En la tutela deferida por la persona interesada o por su padre o su madre, puede preverse que haya un consejo de tutela, que debe ser formalizado por el juzgado en el marco de la constitución de esta tutela.
Artículo 227 Composición
1. El consejo de tutela debe estar integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, nombrados por la autoridad judicial.
2. Serán preferidas para formar parte del consejo de tutela o excluidas las personas designadas o excluidas por la persona interesada o por su padre y su madre, a la hora de ordenar la tutela. Si se designa un número de miembros superior a cinco, el juez o jueza determina a las personas que hayan de ser excluidas del mismo, que pasan a tener la condición de suplentes.
3. Si no hay designación hecha por la persona interesada o por su padre y por su madre, deben ser nombradas, salvo que sea inconveniente para la persona menor o incapacitada, las personas preferidas para el ejercicio de la tutela, de acuerdo con el artículo 179, salvo que alguna de ellas haya sido nombrada para el cargo de tutor o tutora o administrador o administradora patrimonial.
Artículo 228 Forma de designación y exclusión
Las designaciones y exclusiones de referencia previstas en el Artículo 227 deben realizarse en la forma fijada en los artículos 172 y 173 y pueden ser impugnadas, también en la forma fijada en el artículo 172.
Artículo 229 Normativa aplicable
1. Son de aplicación a los miembros del consejo de tutela, en la medida que corresponda, las normas de la tutela, especialmente en cuanto al nombramiento, a las causas de incapacidad, excusa y remoción, y en materia de responsabilidad.
2. La sede del consejo de tutela debe ser el domicilio de la persona que ostente su presidencia.
Artículo 230 Cargos
1. Si no han sido designados en la constitución, el consejo de tutela debe elegir de entre sus miembros a la persona que debe presidirlo y a un secretario o secretaria.
2. El presidente o presidenta convoca y dirige las reuniones, representa al consejo de tutela y ejecuta sus acuerdos, salvo designación especial de otro de sus miembros.
3. El secretario o secretaria entrega certificado de los acuerdos, con el visto bueno de la presidencia, y custodia la documentación del consejo de tutela.
Artículo 231 Reuniones
1. El consejo de tutela se reúne necesariamente dentro del primer trimestre de cada año a fin de recibir el informe del tutor o tutora y. en su caso, de la administración patrimonial sobre la situación de la persona tutelada y el ejercicio de la tutela en el año anterior, con la correspondiente rendición dé cuentas, con el contenido fijado en el artículo 205.
2. El consejo de tutela se reúne, además, siempre que lo estime conveniente la presidencia o cuando lo soliciten al menos dos de sus miembros o bien la persona que ejerce la tutela o, en su caso, el titular de la administración patrimonial. En dichas solicitudes debe indicarse el motivo de la reunión.
3. La convocatoria debe realizarse con ocho días de antelación, salvo en los casos de urgencia con indicación del lugar y fecha y hora de la reunión, así como el orden del día.
Artículo 232 Concurrencia mínima
1. Para la debida constitución del consejo de tutela, es necesaria la concurrencia, al menos, de la mitad de los miembros, que no pueden delegar su asistencia.
2. Si no asiste el titular de la presidencia, la reunión está presidida por la persona de más edad de las asistentes y, si falta el secretario o secretaria, actúa como tal la persona más joven.
Artículo 233 Acuerdos
1. Los acuerdos del consejo de tutela se toman por mayoría simple de los miembros presentes, y el voto de la persona que haya presidido la reunión es un voto de calidad.
2. Al final de la reunión, la persona que haya sido secretaria extiende el acta correspondiente, con el visto bueno de quien la haya presidido.
Artículo 234 Funciones
1. El consejo de tutela vela por el buen desarrollo de la tutela, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial y, con esta finalidad, la persona que ostente su presidencia debe mantener una relación regular con la persona que ejerce la tutela y, en su caso, con la titular de la administración patrimonial.
2. En especial, corresponde al consejo de tutela:
- a) Modificar la remuneración de la persona titular de la tutela y la que cuida de la administración patrimonial, siempre que la situación patrimonial de la persona tutelada así lo aconseje, y sin perjuicio de la intervención judicial que lo deje sin efecto.
- b) Resolver los desacuerdos entre tutores cuando haya más de uno, o entre el tutor o tutora y el administrador o administradora patrimonial.
- c) Otorgar las autorizaciones establecidas en los Artículos 212, 215.2 y 219.
3. El consejo de tutela debe ser oído por el juez o jueza en todos los casos en que es necesaria la audiencia de la persona titular de la tutela o de la persona tutelada, y puede dirigirse al mismo en solicitud de las medidas que crea adecuadas para el buen desarrollo de la tutela incluida, en su caso, la remoción del tutor o tutora o de la persona que administra el patrimonio.
Artículo 235 Intervención judicial
1. Si no es posible la adopción de algún acuerdo por el consejo de tutela, por falta de asistencia a la reunión o por cualquier otra causa, el presidente o presidenta y, si no ha presidido la reunión, también quien la haya presidido, debe poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, que debe resolver, después de oír al tutor o tutora, en su caso, al administrador o administradora patrimonial y a la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento, y siempre, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
2. Pueden poner el hecho a que se refiere el apartado 1 en conocimiento del juzgado la persona tutelada, la que ejerce la tutela y, en su caso, la persona que lleva la administración patrimonial y el resto de miembros del consejo de tutela.
Artículo 236 Extinción
El consejo de tutela acaba sus funciones con la extinción de la tutela, una vez aprobadas las cuentas finales y entregada la documentación a la persona interesada o a sus herederos.
CAPITULO VII
La curatela
Artículo 237 Casos de curatela
Están sometidos a curatela:
- a) Los menores de edad emancipados o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad cuando el padre y la madre o los tutores fallezca o queden impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley. a excepción de la persona menor emancipada por matrimonio con persona mayor de edad.
- b) Los pródigos.
- c) Los incapacitados en relación a los cuales no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.
- d) Los bienes dispuestos mortis causa a favor de una persona no concebida, en los términos establecidos en el Código de sucesiones.
Artículo 238 Normativa aplicable
Es aplicable a las curatelas a que hace referencia el artículo 237, además de las disposiciones del presente capitulo, en especial en cuanto al nombramiento, las incapacidades, las excusas y la remoción del curador o curadora, así como, en relación a su responsabilidad, la normativa de la tutela, en la medida que corresponda.
Artículo 239 Delación
1. La designación de la persona que debe ejercer la curatela puede realizarla la propia persona interesada, el padre y la madre o judicialmente, en las mismas circunstancias de la tutela.
2. Las personas jurídicas pueden ser curadoras en la misma medida que pueden ser tutoras.
Artículo 240 Constitución
1. Las personas obligadas a instar la constitución de la tutela están obligadas a solicitar la de la curatela, en su caso.
2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, a pesar de que la petición se haya hecho en relación a la tutela si así resulta de las circunstancias de la persona afectada.
Artículo 241 Preexistencia de tutela
Si se trata de constituir la curatela de una persona que está sometida a tutela, debe ejercerla la persona que es su tutor o tutora o que cuida de la administración patrimonial, salvo que la autoridad judicial lo disponga de otro modo.
Artículo 242 Contenido
1. El titular de la curatela no tiene la representación del pródigo o de la persona que esté en situación de incapacidad relativa, y se limita a completar su capacidad.
2. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en el que la persona afectada puede administrar sus bienes y aquél en el que necesita la asistencia de la persona titular de la curatela. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos definidos en el artículo 212 y para otorgar capítulos matrimoniales.
3. Si el curador o curadora rechaza prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona afectada puede solicitar la autorización judicial para realizarlo sola o, alternativamente la designación de un defensor o defensora judicial.
Artículo 243 Curatela de las personas menores emancipadas
La curatela de las personas menores emancipadas o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad sólo debe constituirse, a instancia de éstas cuando sea necesaria la intervención del curador o curadora.
Artículo 244 Incompatibilidad de intereses
En los casos en que haya incompatibilidad de intereses entre el pródigo o la persona en situación de incapacidad relativa y el titular de la curatela, así como en el caso de imposibilidad de éste, la autoridad judicial designa a un defensor o defensora judicial.
Artículo 245 Consecuencias de la falta de asistencia
Los actos del pródigo o de la persona afectada de incapacidad relativa que requieran asistencia de la persona titular de la curatela y se hayan hecho sin esta asistencia son anulables en la forma prevista en la ley.
Artículo 246 Extinción
La curatela se extingue, por los casos de extinción de la tutela, si es curatela de pródigo o la persona afectada está incapacitada por resolución judicial y corresponde la constitución de la tutela, y, en caso de que sea curatela de bienes dispuestos mortis causa a favor de una persona no concebida, además se extingue en el momento del nacimiento. En este último caso al finalizar la curatela, el curador o curadora que ha administrado los bienes debe rendir las cuentas finales. Son de aplicación las mismas reglas de la rendición de cuentas de la tutela.
CAPITULO VIII
El defensor o defensora judicial
Artículo 247 El defensor o defensora judicial
El juez o jueza ha de nombrar defensor o defensora judicial en los siguientes casos:
- a) Cuando en alguna cuestión haya un conflicto de intereses entre el tutor o tutora y la persona tutelada, o bien entre los tutores entre sí, o entre el curador o curadora y los pródigos o las personas en situación de incapacidad relativa, o el administrador o administradora de bienes y el menor o incapacitado.
- b) Cuando lo exijan las circunstancias del menor o incapacitado mientras no se constituya la tutela o no sea declarado el desamparo.
- c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.
- d) En los supuestos en que por cualquier causa los titulares de la tutela o de la curatela no ejerzan sus funciones, mientras no desaparezca la causa o no se designe a otra persona para el ejercicio de los cargos.
- e) En los demás casos determinados por ley.
Artículo 248 Nombramiento
El nombramiento de defensor o defensora judicial se hace de oficio o a petición del ministerio fiscal, del tutor o tutora o de cualquier persona legitimada para comparecer a juicio, y debe recaer en la persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho determinante de su nombramiento, o bien entre las que le propongan las partes, o bien en el abogado o abogada que actúe en defensa de la persona incapacitada, en el mismo procedimiento, o bien en cualquier otra persona idónea.
Artículo 249 Actuación
La actuación del defensor o defensora judicial debe limitarse al acto o actos que hayan determinado su nombramiento. Si este acto requiere autorización judicial, ésta debe entenderse implícita en el nombramiento.
Artículo 250 Régimen
Son aplicables al defensor o defensora judicial las causas de inhabilitación, excusas y remoción de la persona que ejerce la tutela y, si procede, de la retribución. El defensor o defensora judicial debe dar cuenta de su gestión a la autoridad judicial, una vez finalizada.
CAPITULO IX
Aspectos registrales
Artículo 251 El Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios
1. En el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios se inscriben las delaciones de las tutelas que han sido otorgadas en uso de las facultades previstas en el artículo 172.
2. A fin de poder inscribir las delaciones y a efectos de la designación de tutor o tutora, los notarios que autoricen escrituras en las que se haga uso de las facultades previstas en el artículo 172 deben dirigir un oficio al Registro a que hace referencia el apartado 1 indicando el nombre, los apellidos, el domicilio y el documento de identidad del otorgante y el lugar y fecha de la autorización y que en tal fecha se ha procedido a dicha designación o anulación, pero sin indicar la identidad de las personas designadas.
3. Las normas relativas a la organización, funcionamiento y publicidad del Registro a que hace referencia el apartado 1 deben dictarse por vía reglamentaria.
Artículo 252 Notificaciones
El presidente o presidenta del consejo de tutela debe notificar al juzgado donde se ha constituido la tutela:
CAPITULO X
La guarda de hecho
Artículo 253 El guardador o guardadora de hecho
El guardador o guardadora de hecho es la persona física o jurídica que tiene acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por aquella o aquellas personas que deben tener cuidado del mismo, o cualquier otra persona que, por razón de sus circunstancias personales, puede ser declarada incapaz o sujeta a curatela.
Artículo 254 Obligación de notificar el hecho
1. El guardadero o guardadora de hecho debe poner en conocimiento del organismo competente en protección de menores, si se trata de menor, o de la autoridad judicial o del ministerio fiscal, en otro caso, el hecho de la acogida.
2. Si se trata de persona que puede ser declarada incapaz o sujeta a curatela, mientras no se constituye la curatela o, en su caso, la tutela, el juez o jueza debe tomar las medidas necesarias para proteger a la persona y sus bienes, incluso, si lo estima conveniente, designando a un defensor o defensora judicial con esta finalidad concreta.
Artículo 255 Autorización judicial y comunicación del internamiento
1. El internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico, cualquiera que sea su edad, en una institución adecuada y cerrada
requiere autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por si misma. No se requiere esta autorización si razones de urgencia médica hacen necesaria la adopción de esta medida, pero en tal caso el director o directora del centro donde se efectúe el internamiento debe dar cuenta del hecho al juez o jueza del partido judicial al que pertenece el centro, en el plazo máximo de veinticuatro horas. La misma obligación se produce cuando la persona voluntariamente internada se halla en una situación que no puede decidir libremente por si misma la continuación del internamiento.
2. Una vez se ha efectuado la solicitud de internamiento o se ha comunicado el internamiento, el juez o jueza, después de realizar la exploración personal y oír el dictamen del facultativo o facultativa que designe y el informe d el ministerio fiscal, debe acordar motivadamente la autorización o denegación del internamiento o su continuación. El juez o jueza, cada dos meses, debe revisar la situación de la persona internada.
3. En el caso de que se pretendan aplicar tratamientos médicos que puedan poner en peligro la vida o integridad física o psíquica de la persona afectada, es de aplicación lo establecido en el artículo 219 para estos tratamientos, y las funciones atribuidas por el artículo 219 al tutor o tutora, en este supuesto, son ejercidas por los familiares de la persona internada o, si no los hay, por el juez o jueza.
Artículo 256 Actos del guardador o guardadora
La actuación del guardador o guardadora de hecho debe ser siempre en beneficio de la persona en guarda y debe limitarse a tener cuidado de la misma y administrar de forma ordinaria sus bienes.
Artículo 257 Indemnización
El guardador o guardadora de hecho tiene derecho a ser indemnizado de los gastos soportados y los perjuicios que le haya causado la guarda, siempre que no le sean imputables, con cargo a los bienes de la persona en guarda.
Artículo 258 Extinción
1. La situación de guarda de hecho termina por la desaparición de las causas que la motivaron por la acogida de la persona en guarda o por la constitución de la tutela o de la curatela.
2. Al terminar la guarda de hecho, la autoridad judicial, dada la duración de la guarda, puede disponer que el guardador o guardadora de hecho le rinda cuentas de su gestión.
3. La desaparición de las causas que motivaron la guarda de hecho no exime al guardador o guardadora del cumplimiento de la obligación contenida en el apartado 1 del Artículo 254.