Orden INT/242/2012, de 3 de agosto, por la que se establece el procedimiento de autorización de los acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación de los servicios de policía local.
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR
- Publicado en DOGC núm. 6190 de 10 de Agosto de 2012
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2012.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Requisitos para la autorización del acuerdo de colaboración
- Artículo 3 Contenido del acuerdo de colaboración
- Artículo 4 Autorización previa del acuerdo de colaboración
- Artículo 5 Régimen estatutario, competencias y dependencia de los policías locales de los municipios firmantes del acuerdo de colaboración
- Artículo 6 Principio de exclusividad
- Artículo 7 Vigencia del acuerdo de colaboración
- Artículo 8 Modificación o rescisión del acuerdo de colaboración
- Artículo 9 Plan de trabajo y actividades
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
El artículo 160 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local, que incluye, entre otros, las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales y también las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales, y entre estos y la Administración de la Generalidad, incluyendo las diversas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.
El artículo 164 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo que dispone la legislación estatal, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña, la ordenación de las policías locales y la coordinación de la actuación de las policías locales. Al respecto, hay que tener en cuenta que en el año 2003 el Parlamento aprobó la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.
La Ley orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modificación de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, ha posibilitado que los municipios que no dispongan de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local puedan asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a estas policías por la Ley orgánica 2/1986.
Así, la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, prevé que dos o más municipios limítrofes y pertenecientes a una misma comunidad autónoma, en el supuesto indicado, tengan que suscribir un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los cuerpos de policía local dependientes de los respectivos municipios, que debe respetar las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior (que ha dictado la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre) y tiene que contar con la autorización del Ministerio o, si procede, de la comunidad autónoma correspondiente de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Autonomía que, en el caso de la Generalidad de Cataluña, incluye las prescripciones antes indicadas en materia de seguridad y policía. Asimismo, la disposición final primera de la mencionada Orden ministerial atribuye la autorización del acuerdo de colaboración, de acuerdo con la citada Ley orgánica, a las comunidades autónomas que hayan asumido en sus estatutos de autonomía competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.
Hay que tener en cuenta que esta Orden estatal, además de reiterar la citada disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, únicamente ha concretado, en cuanto a los requisitos, la necesidad que los municipios limítrofes que se asocien pertenezcan a una misma comunidad autónoma y que las poblaciones de sus municipios no superen la cifra de los 40.000 habitantes, especificando que se tienen que justificar las causas, que se tiene que determinar un órgano encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios y, si procede, la composición y funciones de la Comisión mixta de seguimiento del Acuerdo, así como el principio de exclusividad que impide a un municipio suscribir más de un acuerdo de colaboración y también su vigencia (indefinida, temporal o estacional).
La Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, aprobada por el Parlamento de Cataluña, en el título 2 sobre coordinación y colaboración entre las policías locales, previó las funciones de coordinación y su alcance, la Comisión de Coordinación de las Policías Locales (actualmente Comisión de Policía de Cataluña de acuerdo con la Ley 4/2003), la colaboración y cooperación entre las policías locales referidas a la creación de servicios comunes de utilización supramunicipal (artículo 21), el asesoramiento a los municipios (artículo 22), los convenios de cooperación de los municipios que no disponen de policía local con el Departamento de Interior (antes Gobernación) para que la policía autonómica ejerza actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las policías locales (artículo 23.1), el soporte de la policía autonómica en los municipios que disponen de policía local (artículo 23.2) y, en el caso de municipios limítrofes en casos de necesidad, previa autorización del consejero de Interior, el establecimiento de acuerdos de cooperación entre sus policías (artículo 23.3). Lógicamente, a la fecha de aprobación de esta Ley, y mucho antes del reconocimiento de la competencia autonómica sobre ordenación de las policías locales, no se preveía la colaboración entre municipios para prestar los servicios de policía local teniendo en cuenta además la jurisprudencia constitucional que había establecido tajantemente que la Ley orgánica 2/1986 había excluido tanto la posibilidad de creación de cuerpos de policía local supramunicipales como la creación de cuerpos de policía local por otros entes locales que no fueran los municipios.
Por lo tanto, la coordinación y la colaboración policiales en el ámbito local continúan reguladas con carácter general en la Ley 16/1991, de forma tal que la nueva fórmula de los acuerdos o convenios de colaboración que prevé la legislación orgánica estatal tiene que quedar circunscrita a los supuestos específicos que esta establece y, asimismo, a diferencia posiblemente de otros ámbitos territoriales del Estado, se tiene que entender y enmarcar en el territorio de Cataluña donde se ha producido y completado el despliegue de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra con el fin de cubrir, entre otras necesidades, las referentes a los servicios que puedan requerir los pequeños municipios en materia de seguridad.
Por lo tanto, se considera necesario determinar el procedimiento para la autorización por parte de la Generalidad de Cataluña de los acuerdos de colaboración entre los municipios que se encuentran incluidos en las situaciones mencionadas, para la prestación de los servicios de policía local, autorización que debe corresponder al Departamento de Interior de conformidad con el Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los diferentes departamentos.
Esta Orden se dicta al amparo de lo que establece la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, en virtud de las competencias que corresponden a la Generalidad sobre la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña, ordenación de las policías locales y coordinación de la actuación de las policías locales y de acuerdo con la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, y la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales;
Esta Orden ha sido vista por la Comisión de Policía de Cataluña e informada por la Comisión de Gobierno Local en fecha 23 de julio de 2012.
Por todo ello,
Ordeno:
Artículo 1 Objeto
Esta Orden tiene por objeto determinar el procedimiento de autorización de los acuerdos de colaboración entre municipios limítrofes dentro del ámbito territorial de Cataluña, que no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación del servicio de policía local, para la ejecución de las funciones asignadas a las policías locales.
Artículo 2 Requisitos para la autorización del acuerdo de colaboración
Para que los municipios a los que les es aplicable esta Orden puedan suscribir un acuerdo de colaboración para prestar los servicios de policía local de conformidad con lo que prevé la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, se tienen que cumplir los requisitos siguientes:
- a) Ser municipios limítrofes. A estos efectos se entiende por limítrofes aquel conjunto de municipios en que se pueda transitar de uno a otro, garantizando la continuidad territorial.
- b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local.
- c) No superar en conjunto los 40.000 habitantes.
- d) Formar parte de la misma comarca. Excepcionalmente, se podrá solicitar la suscripción de un acuerdo entre municipios de dos comarcas.
- e) Con carácter general, todos los municipios firmantes del acuerdo de colaboración tienen que contar previamente con cuerpo de policía local propio. Excepcionalmente y justificadamente pueden formar parte municipios que no dispongan de cuerpo policial local propio; en este caso, el acuerdo de colaboración tendrá que concretar necesariamente la forma y el mecanismo de prestación de los servicios policiales a favor de estos municipios y la aportación de estos a la asociación, así como la justificación y concreción, si procede, de la incorporación de nuevos efectivos.
Artículo 3 Contenido del acuerdo de colaboración
3.1 Para la prestación conjunta de los servicios de policía local, los municipios interesados tienen que suscribir un acuerdo de colaboración, sometido a la autorización prevista en el artículo 4, en el que debe constar, como mínimo, el contenido siguiente:
- a) Identificación de los municipios que suscriben el Acuerdo.
- b) Determinación de la autoridad policial que ejercerá como responsable del funcionamiento de los servicios de policía local. Asimismo tendrá que especificar el procedimiento para la designación del responsable de los servicios policiales asociados, sus funciones y el régimen de funcionamiento.
- c) Composición y funciones de la Comisión Directiva, integrada como mínimo por una persona de cada municipio participante, a la que corresponde velar por el seguimiento del acuerdo e impartir las instrucciones superiores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los alcaldes de acuerdo con la legislación vigente y, en especial, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales. De acuerdo con este último precepto se establecerán las atribuciones que, si procede, se delegan a la Comisión Directiva.
- d) Establecimiento de un órgano de coordinación policial del que formen parte, además de los jefes de las policías locales, el jefe o jefes de las áreas básicas policiales del cuerpo de mozos de escuadra afectadas por los territorios que comprende el Acuerdo de colaboración o por las personas que estos designen. Corresponde a este órgano asegurar el intercambio de información y la coordinación operativa entre los cuerpos policiales y servicios de seguridad que actúan en los municipios afectados por medio de los instrumentos y los procedimientos establecidos por la normativa vigente y el Acuerdo de colaboración, así como ejecutar, si procede, los acuerdos de las juntas locales de seguridad y proponer planes de seguridad.
- e) Determinación de los medios materiales, humanos y tecnológicos, así como las posibles transferencias económicas entre los miembros si así se acuerda. La modificación de estas previsiones no se considera sustancial y puede acordarse en el seno de la Comisión Directiva.
- f) Vigencia del acuerdo, indefinida o temporal, y su carácter ordinario o estacional, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7.
- g) Reglas generales de funcionamiento y planificación de los servicios en cuanto a la actuación en los términos municipales de los ayuntamientos firmantes y, si procede, criterios generales de coordinación.
3.2 En caso de que como consecuencia de la suscripción del acuerdo de colaboración se incremente el número de efectivos policiales existentes en los municipios firmantes, se tiene que concretar este incremento y se tienen que determinar las previsiones generales referentes al proceso de selección, así como la distribución en cuanto a su adscripción orgánica de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.2.
En todo caso, el incremento o la disminución de la plantilla de efectivos policiales, una vez suscrito el acuerdo, requerirá que la mayoría de los municipios firmantes manifiesten su conformidad en el seno de la Comisión Directiva, así como la comunicación en el departamento de la Generalidad competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales.
Artículo 4 Autorización previa del acuerdo de colaboración
4.1 Con carácter previo a la suscripción del acuerdo de colaboración se tiene que obtener la autorización del departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales, cuyo otorgamiento corresponde al consejero o consejera del mismo en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte de todos los municipios. Esta resolución de autorización, en caso de ser afirmativa, se tiene que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a los efectos de publicidad y general conocimiento.
4.2 Con la solicitud de autorización se tiene que aportar, además de la propuesta de acuerdo de colaboración y la acreditación de los requisitos determinados en el artículo 2, una memoria explicativa en que consten necesariamente:
- a) Las causas que motivan la suscripción del acuerdo y, en especial, la justificación de la insuficiencia de recursos de cada municipio para prestar el servicio de policía local aisladamente o las dificultades para atender la prestación del servicio con los efectivos de que disponen.
- b) El número previsto de personas funcionarias que integrarán los servicios de policía local, con concreción de los integrantes de los cuerpos de policía existentes, que se entiende que pasan a depender funcionalmente de la autoridad policial a la que hace referencia el artículo 3.1.b) para los servicios de policía previstos en el acuerdo.
- c) La propuesta de reestructuración o adaptación a la asociación propuesta de la parrilla de funciones de la policía local y de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el ámbito de los municipios firmantes, sin perjuicio que como consecuencia se tengan que modificar o, si procede, suscribir los correspondientes convenios.
- d) Haber suscrito o haber adquirido expresamente el compromiso de suscribirse, por acuerdo del Pleno o Junta de Gobierno Local, con el departamento competente en materia de seguridad pública los correspondientes convenios de coordinación y colaboración en materia de seguridad pública y policía y de conexión a los sistemas de información policial y, si procede, para la cesión de uso del software de gestión y soporte a los procesos de las policías locales denominado SIPCAT.
4.3 Asimismo, en la solicitud se tienen que adjuntar:
- a) Los certificados correspondientes al número de habitantes de cada municipio.
- b) Los certificados de los plenos de los respectivos ayuntamientos en que se apruebe la suscripción del futuro acuerdo de colaboración.
4.4 Con carácter previo a la resolución de autorización se tienen que obtener los informes preceptivos de la Comisión de Policía de Cataluña y de la Dirección General de la Policía.
4.5 Corresponde a la dirección general con competencias en materia de policías locales elevar la correspondiente propuesta de resolución a la persona titular del departamento. No obstante, con carácter previo a dicha propuesta se podrán instar, si procede, enmiendas, aclaraciones o documentación complementaria adecuada para completar o justificar el expediente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo.
Cuando la resolución de autorización establezca modificaciones en el acuerdo de colaboración presentado, quedará condicionada a su aceptación por parte de los plenos de los respectivos ayuntamientos.
Artículo 5 Régimen estatutario, competencias y dependencia de los policías locales de los municipios firmantes del acuerdo de colaboración
5.1 Los componentes que integren los servicios de policía local en virtud del acuerdo de colaboración previsto en esta Orden, se someten a los mismos principios básicos de actuación, tienen el mismo régimen estatutario y asumen las mismas funciones que las asignadas por el ordenamiento jurídico vigente a las policías locales de Cataluña.
5.2 La suscripción del acuerdo de colaboración previsto en esta Orden no implica la constitución de un cuerpo de policía local supramunicipal y los diferentes efectivos policiales quedan adscritos orgánicamente a los correspondientes municipios integrantes, sin perjuicio de la dependencia funcional respecto de la autoridad policial responsable del funcionamiento y coordinación de los servicios previsto al artículo 3.1.b).
5.3 Sin perjuicio de lo que prevé el apartado anterior, en los términos que establezca si procede el acuerdo de colaboración, se podrán realizar actuaciones policiales en el ámbito del municipio de adscripción orgánica bajo el mando del jefe de policía local y alcalde respectivos y sin desvirtuar la finalidad del acuerdo de colaboración suscrito.
Artículo 6 Principio de exclusividad
Ningún municipio puede suscribir más de un acuerdo de colaboración para la prestación de los servicios de policía local.
Artículo 7 Vigencia del acuerdo de colaboración
7.1 El acuerdo de colaboración regulado en esta Orden tiene que establecer su vigencia, indefinida o temporal. También se puede prever, excepcionalmente e independientemente de la duración de su vigencia, el carácter estacional con respecto a la prestación de los servicios.
7.2 En todo caso, se puede proceder a la separación de cualquier municipio previa denuncia con una antelación mínima de seis meses, caso en el que se tiene que verificar la viabilidad del mantenimiento de la vigencia del acuerdo con el procedimiento de autorización previsto en esta Orden.
Artículo 8 Modificación o rescisión del acuerdo de colaboración
8.1 Las modificaciones que se pretendan efectuar al acuerdo de colaboración se tienen que someter al procedimiento establecido en esta Orden para su autorización.
8.2 Los municipios firmantes del acuerdo de colaboración tienen que comunicar al departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales la rescisión del acuerdo, ya sea por voluntad de las partes o por la finalización de la vigencia temporal prevista inicialmente.
8.3 En el caso de incorporación de un nuevo cuerpo de policía local, o bien excepcionalmente de un municipio sin efectivos de policía local, además de los trámites previstos en esta Orden que se tienen que seguir para la adhesión de un nuevo miembro, se tiene que presentar un informe aprobado por la Comisión Directiva sobre la incidencia que tendrá esta incorporación en la distribución de tareas para la prestación de los servicios.
En todo caso, la incorporación de nuevos miembros requiere el acuerdo de todos los miembros firmantes del acuerdo de colaboración y la autorización previa del departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales.
8.4 En caso de rescisión del acuerdo o separación de un municipio habrá que estar a la adscripción orgánica de los respectivos efectivos policiales, sin perjuicio de las previsiones que haya establecido el acuerdo de colaboración y las posibles contraprestaciones materiales y económicas entre municipios que se pacten.
Artículo 9 Plan de trabajo y actividades
A los efectos de una adecuada coordinación, anualmente la autoridad policial responsable del funcionamiento y coordinación de los servicios policiales asociados, de conformidad con el órgano de coordinación previsto en el artículo 3.1.d), tiene que presentar al departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales un plan de trabajo y actividades en relación con los diferentes núcleos de población existentes, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el número de habitantes, las infraestructuras de las policías locales, las vías de comunicación existentes y la situación de las dependencias del cuerpo de mozos de escuadra en el ámbito territorial de los municipios firmantes del acuerdo de colaboración.
Disposiciones adicionales
Primera
Lo que dispone esta Orden no implicará ningún coste a la Administración de la Generalidad de Cataluña, y los respectivos municipios participantes en el acuerdo de colaboración asumirán los eventuales costes que se deriven.
Segunda
Lo que establece esta Orden no altera ni modifica las funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad de Cataluña por medio de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.
Tercera
Los acuerdos adoptados por las juntas locales de seguridad de los municipios firmantes del acuerdo de colaboración policial que prevé esta Orden, en la medida en que afecten a los servicios policiales contenidos en el acuerdo de colaboración, se tienen que comunicar al resto de municipios asociados.
Disposición final
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.