Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOCL núm. 247 de 26 de Diciembre de 2009
- Vigencia desde 27 de Diciembre de 2009. Esta revisión vigente desde 14 de Noviembre de 2015


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TÍTULO II
Servicios Comerciales
CAPÍTULO I
Comercio
Artículo 4 Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León
...

CAPÍTULO II
Ferias Comerciales
Artículo 5 Modificación de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las Ferias Comerciales Oficiales en el territorio de Castilla y León.
2. Tienen la consideración de Ferias Comerciales Oficiales, las exhibiciones públicas y periódicas, realizadas por una entidad organizadora, que tengan por finalidad difundir el conocimiento de toda clase de bienes y servicios y favorecer su promoción, y que sean reconocidas como oficiales de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. Están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los mercados y concursos de ganado.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
Las denominaciones "Feria", "Feria de Muestras", "Feria Sectorial o Monográfica" y "Salón Sectorial o Monográfico" u otras de naturaleza similar, únicamente podrán ostentar el título de oficial, cuando se trate de manifestaciones feriales de carácter comercial que se celebren y se encuentren reconocidas con arreglo a esta Ley.»

Tres. Se suprime el artículo 3, quedando sin contenido.

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
A los efectos de la presente Ley por razón de la oferta exhibida, las Ferias Oficiales que se celebren en Castilla y León se clasifican en:
- a) Ferias Oficiales de Muestras, que son aquellos certámenes feriales en los que se expone toda clase de bienes y servicios.
- b) Salones o Ferias Oficiales Sectoriales o Monográficas, son aquéllos en los que se limita la exposición de bienes y servicios a un sector determinado y sectores complementarios del mismo.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
1. La periodicidad de las Ferias Oficiales no podrá ser inferior a 1 año, ni su duración superior a 10 días naturales y consecutivos.
2. Los plazos establecidos en el apartado anterior podrán ser modificados por la Consejería competente para el reconocimiento de la feria como oficial cuando concurran circunstancias de especial interés económico o social.»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Todas las Ferias reguladas en la presente Ley deberán obtener el reconocimiento de su condición de oficial por parte de la Consejería competente en materia de ferias.
El reconocimiento tendrá en cuenta, aparte de las condiciones que se establecen en el capítulo siguiente, las reglas que, sobre clasificación y periodicidad, afectan a las ferias oficiales de acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.»

Siete. La denominación del Capítulo segundo queda redactada del siguiente modo:
«Características y reconocimiento de la condición de Feria Comercial Oficial. Procedimiento para el reconocimiento.»

Ocho. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
En la celebración de las Ferias Comerciales Oficiales habrán de observarse las siguientes condiciones:
-
a) Con carácter general no podrán ocupar espacios, en calidad de expositores, entidades u organizaciones privadas que no tengan carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no guarden relación con el certamen de que se trate, salvo que se encuentren integradas en la entidad organizadora.
En cualquier caso se garantizará la no discriminación entre las empresas y entes afectados y siempre con adecuación a la clasificación obtenida por la Feria como feria comercial oficial. - b) No podrán exhibirse otras muestras que las correspondientes a bienes y servicios que constituyan el objeto de la Feria o Exposición, según consta en el reconocimiento de la condición de feria oficial obtenido de acuerdo con la presente Ley.
- c) Deberá constituirse un Comité Organizador para cada feria oficial que, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora, sea responsable de su promoción y ejecución.
- d) Deberán celebrarse en un recinto ferial adecuado.
- e) Deberán celebrarse conforme a las condiciones comunicadas para el reconocimiento de la condición de feria comercial oficial.
- f) Deberán disponer de un libro de incidencias y reclamaciones, donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar anunciado y a disposición pública dentro del recinto donde se celebre la feria.»

Nueve. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
1. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales tendrán personalidad jurídica propia y realizarán la promoción, organización y celebración de aquellas ferias comerciales que hayan obtenido la condición de oficial con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
2. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales deberán acreditar que disponen de patrimonio propio u otros medios adecuados que permitan garantizar suficientemente las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de las ferias comerciales oficiales que organicen.»

Diez. Se suprime el artículo 9, quedando sin contenido.

Once. Se suprime el artículo 10, quedando sin contenido.

Doce. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
Para el reconocimiento de la condición de Feria Comercial Oficial, las entidades organizadoras presentarán ante la Consejería competente en materia de ferias una solicitud que contendrá una declaración responsable en la que se incluyan sus datos identificativos y los relativos a las actividades feriales para las que solicitan el reconocimiento de la condición de feria comercial oficial en los términos previstos en la presente Ley, antes del 30 de septiembre del año anterior al de su celebración, que, como mínimo, deberá comprender los siguientes:
- a) Entidad organizadora y documentación acreditativa de su personalidad.
- b) Denominación de la Feria.
- c) Ámbito territorial.
- d) Fechas de celebración.
- e) Lugar de celebración.
- f) Naturaleza de los bienes y servicios objeto de exposición.
- g) Descripción del recinto ferial.
- h) En su caso, precio de las entradas para el público.
- i) En su caso, reglamento del Certamen.
- j) En su caso, autorizaciones preceptivas.»

Trece. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
1. A la vista de la solicitud, en el plazo de dos meses, contados desde el día de su presentación, la Consejería competente en materia de ferias valorará la información aportada por la entidad organizadora en la declaración responsable y en particular:
- a) la capacidad de garantizar las condiciones exigidas en el artículo 7 y, en especial, la disponibilidad de un recinto ferial adecuado
- b) la tradición y consolidación de la feria
- c) el nivel previsto de participación de expositores, profesionales y público.
- d) aquellos otros factores que permitan una evaluación objetiva de la solicitud presentada.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido el reconocimiento de forma expresa, se entenderá estimada la solicitud.
3. Una vez concedido el reconocimiento como feria comercial oficial, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro Oficial de Ferias regulado en el Capítulo siguiente.»

Catorce. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
A la vista de los reconocimientos concedidos, la Consejería competente en materia de ferias aprobará y publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", antes del 31 de diciembre de cada año, el Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales que se celebren en el año siguiente.»

Quince. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
1. Con sede en la Consejería competente en materia de ferias, se crea el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, en el que deberán inscribirse las Ferias Comerciales Oficiales reconocidas, con expresión de su denominación, fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada y entidad organizadora, así como las modificaciones posteriores debidamente aprobadas.
2. El Registro de Ferias Comerciales Oficiales será público.»

Dieciséis. Se suprime el artículo 16, quedando sin contenido.

Diecisiete. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
Constituyen infracciones administrativas, en materia de Ferias Comerciales Oficiales, las acciones u omisiones de entidades organizadoras que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Las infracciones se clasificarán en leves y graves.»

Dieciocho. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
1. Son infracciones leves:
- a) La exhibición de muestras que no se correspondan con los bienes y servicios previamente reconocidos en la condición de feria comercial oficial, de conformidad con su carácter y contenido.
- b) La exclusión de algún expositor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
- c) La no celebración de Ferias comerciales oficiales, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.
- d) El incumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería en el ejercicio de sus funciones en el ámbito ferial.
- e) Cualquier otra acción y omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no constituya infracción grave.
2. Son infracciones graves:
- a) El uso indebido de las clasificaciones previstas en el artículo 4 de esta Ley.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, que no constituya infracción leve.
- c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año.
- d) El uso indebido de la denominación de "Feria Comercial Oficial" u "Oficial" para muestras que carezcan de esa condición.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los dos años las calificadas de graves, y a los seis meses las calificadas de leves.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente escala:
- a) Infracciones leves, hasta 15.000 euros.
- b) Infracciones graves, desde 15.001 hasta 30.000 euros»

Veintiuno. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
Además de las establecidas en el artículo anterior se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
- a) En las infracciones leves: La prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León durante el plazo de un año, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.
- b) En las infracciones graves: Exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante un período no inferior a un año ni superior a tres, de aquellas Ferias organizadas por la entidad organizadora sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por un plazo superior a un año sin que supere los tres, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.»

Veintidós. Se suprime la letra c) del artículo 22, quedando sin contenido.

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por faltas graves y a los seis meses las impuestas por faltas leves.»

Veinticuatro. Se suprime todo el Capítulo Quinto dedicado al Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales, quedando sin contenido.
