Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 75 de 18 de Abril de 2006 y BOE núm. 105 de 03 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 19 de Octubre de 2006. Esta revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009
TÍTULO III
Mediadores familiares y equipos de personas mediadoras
Artículo 8 Ejercicio de la mediación
1. Podrán ejercer la mediación familiar en los términos establecidos en esta Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Tener la condición de titulado universitario o titulación equivalente en Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, y en cualquier otra Licenciatura o Diplomatura o titulaciones equivalentes de carácter social, educativo, psicológico, jurídico o sanitario.
- b) Acreditar la formación en mediación familiar, organizada o tutelada por Instituciones Universitarias o Colegios Profesionales, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- c) Presentar con carácter previo al inicio de la actividad de mediación familiar declaración responsable al Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.
2. En la declaración responsable, a la que se acompañarán o incorporarán los documentos que se determinen reglamentariamente, los interesados que desean iniciar una actividad mediadora en Castilla y León, mediante establecimiento, manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos, que disponen de los documentos que así lo acreditan, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad, así como, en su caso, lo relativo a su establecimiento en otro lugar del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea. Del mismo modo deberá procederse en el caso de llevarse a cabo la actividad de mediación familiar en régimen de libre prestación de servicios, en cuyo caso, la declaración responsable deberá además incluir la referencia a la concreta actividad mediadora a llevar a cabo y su duración.
3. La modificación o alteración sustancial que pueda afectar al ejercicio de la actividad mediadora, así como su finalización, deberá de igual forma ponerse en conocimiento del Registro de Mediadores Familiares mediante declaración responsable.
4. La comprobación por la Consejería competente en materia de mediación familiar de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o la comunicación a que se refiere el artículo 12.3, o su no presentación determinará la imposibilidad de iniciar o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 9 Derechos de la persona mediadora familiar
La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad de mediación que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos:
- 1. A participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación familiar.
- 2. A percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional.
- 3. A actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.
- 4. A obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.
- 5. A recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.
- 6. A dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos.
- 7. A recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes.
- 8. A cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 10 Deberes del mediador familiar
En el ejercicio de la actividad profesional prevista en la presente Ley, las personas mediadores familiares tendrán los siguientes deberes:
- 1. Actuar de forma neutral e imparcial, evitando intervenir cuando concurra alguna causa de abstención o tomar parte por una solución o medida concreta.
- 2. Garantizar los derechos de las partes en conflicto en los términos previstos en esta Ley.
- 3. Informar a las partes, previamente a la intervención en mediación, del coste, características y finalidad del procedimiento de mediación.
- 4. Entregar a las partes para su firma, antes de realizar la intervención en mediación, el compromiso de sometimiento expreso a la mediación. Una vez firmado, facilitarles un duplicado del mismo.
- 5. Promover que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes, así como el bienestar de los mismos en general.
- 6. Realizar personalmente la actividad mediadora.
- 7. Facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre ellas.
- 8. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones libremente, disponiendo de la información suficiente.
- 9. Advertir a las partes de la posibilidad de asesorarse jurídicamente para decidir válidamente y en términos que se amparen sus respectivos derechos sobre aquellas cuestiones cuya regulación legal requiera previa y suficiente información especializada.
- 10. Informar a las partes, cuando éstas no han tomado una decisión definitiva sobre la ruptura entre las mismas, de las posibilidades de recurrir a otro tipo de servicios como pueden ser los de orientación o terapia familiar; absteniéndose de intervenir como mediador y derivando a las partes a los profesionales competentes.
- 11. Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional.
- 12. Tratar con el debido respeto a las partes sometidas a mediación.
- 13. Garantizar el deber de secreto profesional y confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En ningún caso estará sujeta al deber de secreto la información que no sea personalizada y se utilice para fines de formación, investigación o estadística, la referente a una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de una persona. A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera información no personalizada aquélla que no pueda asociarse a una persona identificada o identificable.
- 14. En cualquier caso, la persona mediadora está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.
- 15. No realizar posteriormente con cualquiera de las partes respecto a cuestiones derivadas del conflicto sometido a mediación familiar, funciones atribuidas a profesiones distintas a la de mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito, y la persona mediadora disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.
- 16. Renunciar a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación.
- 17. Justificar por escrito, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares los supuestos en que no considere conveniente asumir un procedimiento de mediación gratuita o continuar uno ya iniciado.
- 18. No abandonar, una vez iniciada, la mediación familiar sin causa justificada.
- 19. Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.
- 20. Remitir al Registro de Mediadores Familiares la información correspondiente, en la forma que se determine reglamentariamente, teniendo en cuenta los deberes de secreto y confidencialidad.
- 21. Redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de celebración de las sesiones.
- 22. Redactar el acta de la sesión final, firmarla, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.
- 23. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 11 Causas de abstención
1. Las personas mediadoras deberán declinar su intervención en el supuesto en que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Tener interés personal en el asunto objeto de mediación o estar afectado directamente por el asunto objeto de mediación.
- b) Tener o haber tenido cuestión litigiosa con alguna de las partes intervinientes en la mediación.
- c) Tener vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes intervinientes en la mediación, con sus asesores, representantes legales o mandatarios, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.
- d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.
- e) Haber intervenido como perito o testigo en procesos judiciales en los que las partes tuvieran intereses diversos.
- f) Tener relación de servicio con alguna de las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado o haber recibido de ellos servicios profesionales derivados de la titulación universitaria que dio lugar a la adquisición de la condición de mediador. Se excluye de lo dispuesto en este apartado la prestación de servicios de mediación familiar en el ámbito de la presente norma o el hecho de que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.
2. Si concurre cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado anterior y la persona mediadora no declina su intervención en el procedimiento de mediación, cualquiera de las partes podrá comunicarlo a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares a los efectos de la iniciación, por quien corresponda, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 12 Equipos de personas mediadoras
1. Las personas mediadoras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 podrán agruparse entre sí, a través de las fórmulas que estimen más convenientes, para formar equipos, con el fin de fomentar la colaboración interdisciplinar entre los profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de éstos en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas en el artículo 8.a) de la presente Ley.
3. Los equipos de personas mediadores comunicarán su creación al Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León con carácter previo al inicio de sus actividades, indicando los datos de sus miembros que deberán cumplir individualmente los requisitos exigidos en este artículo y ser previamente mediadores en ejercicio.

4. Los equipos de personas mediadoras no tendrán ningún tipo de relación con las partes durante el procedimiento de mediación, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros del equipo podrán prestar apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros de cada equipo que presten apoyo a la persona mediadora del proceso no podrán exigir a las partes del procedimiento de mediación, emolumento o percepción alguna.