Ley 10/1994, de 8 de julio, de museos de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 135 de 13 de Julio de 1994 y BOE núm. 185 de 04 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 02 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2012
TITULO VI
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 56 Infracciones: Concepto
Constituirán infracciones administrativas en materia de museos las acciones u omisiones que vulneren los deberes establecidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, con independencia de las infracciones a la legislación general que sean de aplicación y a la legislación específica sobre el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 57 Infracciones: Clasificación
1. Se considerarán infracciones graves las que supongan incumplimiento o cumplimiento manifiesta defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondos, que se establecen en los artículos 25 d), 44 y 45 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración y las que causen daños o pérdidas irreparables en el Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se considere infracción grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 58 Acción pública
Será pública la acción para denunciar las infracciones a los preceptos de esta Ley.
Artículo 59 Procedimiento
La imposición de sanciones administrativas exigirá el requerimiento previo de cumplimiento de los deberes u obligaciones incumplidas, si por las características del hecho constitutivo de la presunta infracción dicho cumplimiento fuera aún posible, y la tramitación de un expediente con audiencia del interesado.
Artículo 60 Responsables
Se considerará responsable de las infracciones previstas en esta Ley a quien lo sea de los actos u omisiones constitutivos de las mismas o, subsidiariamente, a las entidades o personas titulares de los museos o colecciones donde se produzcan.
Artículo 61 Sanciones: Cuantía
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 200.000 pesetas y las graves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos constitutivos de los museos y colecciones de los entidades eclesiásticas y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración recabará previamente propuesta de los representantes de la Iglesia Católica de Castilla y León para el desarrollo de las normas sobre gestión de museos y colecciones previstas en el título III de esta Ley.
3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada caso proceda.
Segunda
El procedimiento, graduación y competencias para la imposición de sanciones, así como la prescripción de las infracciones a esta Ley, se regirán, en cuanto no esté previsto en la misma, por las normas contenidas en el título IV de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Tercera
En lo no establecido en la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.
Cuarta
La Junta de Castilla y León ejercerá las acciones precisas para el regreso a la Comunidad Autónoma de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se hallen fuera del territorio de Castilla y León.
Quinta
Reglamentariamente podrá establecerse la ampliación del ámbito de actuación del fondo al que se refiere el artículo 15 a bienes integrantes del patrimonio histórico de Castilla y León no afectados a centros de carácter museístico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los convenios que se elaboren para la integración en el Sistema de Museos de Castilla y León de centros que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren integrados en redes o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma, se adaptarán para hacer compatibles los efectos jurídicos de su situación.
Segunda
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, procediendo asimismo a la creación de aquellos instrumentos previstos en la misma.
Tercera
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, la Administración de Castilla y León, a través de sus representantes en los órganos rectores o gestores de los museos o entidades a que se refiere el artículo 37 que existan a la entrada en vigor de la misma, deberá promover la solicitud de integración de los mismos en el Sistema de Museos de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las disposiciones contenidas en los artículos 33, 42.1 ) y 42.8) de esta Ley comenzarán a aplicarse a partir del ejercicio presupuestario siguiente a aquel durante el cual se produzca la entrada en vigor de la misma.
Segunda
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía de las sanciones que se establecen en el artículo 61 de la presente Ley.
Tercera
La Junta de Castilla y León dictará las normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.
Véase el Acuerdo [CASTILLA Y LEÓN] 127/2010, 23 diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el II Plan de Actuación en Museos de Castilla y León 2010-2015 («B.O.C.L.» 29 diciembre).--> Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 13/1997, 30 enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 febrero).-->