Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 252 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 13 de 15 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2006
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2004, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:
- a) Por circunstancias personales y familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por cuidado de hijos menores y por ser mayor de 65 años discapacitado y que necesite ayuda de terceras personas.
- b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducción por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.
Artículo 2 Deducciones por familia numerosa
Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la legislación estatal en la materia.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.
Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 3 Deducciones por nacimiento o adopción de hijos
Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que tengan derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:
- 100 euros si se trata del primer hijo.
- 250 euros si se trata del segundo hijo.
- 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.
A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, de cualquiera de los progenitores, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.
Artículo 4 Deducciones por cuidado de hijos menores
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el treinta por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 300 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran tres o menos años de edad.
- b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
- c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y
- d) Que la renta disponible no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Artículo 5 Deducción de los sujetos pasivos residentes en Castilla y León de edad igual o superior a 65 años afectados por minusvalía que necesiten ayuda de tercera persona
Los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento y que necesiten ayuda de tercera persona, podrán aplicarse una deducción de 600 euros siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la renta disponible del contribuyente no exceda de 18.000 euros si la tributación es individual o 30.000 si se trata de tributación conjunta.
- b) Que acredite la necesidad de ayuda de tercera persona.
- c) Que el contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6 Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:
-
a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la
Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
- -- Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.
- -- La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.
- -- Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.
- b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.
- c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 7 Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico- Artístico y Natural de Castilla y León
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:
-
a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- -- Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.
- -- Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
- b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8 Aplicación de las deducciones
1. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 6 y 7 anteriores, no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.
2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 2 a 6 anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:
- a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 2 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.
- b) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 5 deberá estar en posesión del documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) de dicho artículo, expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.
- c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 6 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
3. El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 9 Reducciones de la base imponible de las transmisiones mortis causa de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico
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Artículo 10 Reducciones de la base imponible de la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual
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Artículo 11 Bonificación de la cuota
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Artículo 12 Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
Se modifican los siguientes apartados del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
-
1. La letra e) del apartado 1 queda redactada de la siguiente forma:
«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»
-
2. La letra b) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:
«Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al cinco por ciento computado de forma individual o al veinte por ciento conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.»
-
3. La letra f) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:
«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»
CAPÍTULO III
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 13 Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas
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Artículo 14 Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
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CAPÍTULO IV
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 16 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
-
1. Tipos Tributarios:
- a) El tipo tributario general será del veinte por ciento.
-
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje Entre 0 y 1.468.800 euros 20 Entre 1.468.801 euros y 2.425.600 euros 35 Entre 2.425.601 euros y 4.826.600 euros 45 Más de 4.826.600 euros 55
-
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:
-
A)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.600 euros.
-
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
- b.1.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
- b.2.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
- B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.
- C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación de los Tributos Cedidos
Artículo 17 Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Artículo 18 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Artículo 19 Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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Artículo 20 Acuerdos de valoración previa vinculante
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Artículo 21 Información sobre valores
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Artículo 22 Suministro de información relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
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CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 23 Modificación del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se introduce un nuevo apartado 6 al artículo 58 y el actual apartado 6 pasa a ser el 7, con la siguiente redacción:
«6. Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.
7. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.»

Artículo 24 Modificación del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la manera siguiente:
«6. Canon de ocupación de vías pecuarias: el cinco por ciento anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez.»

Artículo 25 Modificación del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92 Cuotas
1. Licencias anuales de caza.
-
CLASE A:Para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento que no requiera autorización especial.
- A.1.- Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 22,90 euros.
- A.2.- Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 45,80 euros.
-
CLASE B:Para cazar sin arma de fuego mediante cualquier procedimiento que no requiera autorización especial.
- B.1.- Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 7,65 euros.
- B.2.- Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 15,30 euros.
-
CLASE C:Licencias Especiales.
- C.1.- Para conducir una rehala con fines de caza: 152,70 euros.
- C.2.- Para cazar por cualquier procedimiento que requiera una autorización específica: 22,90 euros.
2. Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos: La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:
- - Grupo I: 0,07 euros / hectárea
- - Grupo II: 0,14 euros / hectárea
- - Grupo III: 0,26 euros / hectárea
- - Grupo IV: 0,43 euros / hectárea
3. Examen del cazador:
- - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 31,25 euros.
- - Certificado de aptitud: 6,25 euros.
4. Especialista en control de predadores:
- - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 62,55 euros.
- - Certificado de aptitud: 6,25 euros.
5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza.
- a) Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 43,75 euros.
- b) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 15,65 euros.
- c) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 62,55 euros.
- d) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 62,55 euros.
- e) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 6,30 euros.
- f) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 31,25 euros.
- g) Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 15,65 euros.
6. Cotos privados y federativos de caza:
- a) Tramitación de expedientes de constitución o de adecuación de coto de caza: 125,05 euros.
- b) Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prorroga de coto de caza: 62,55 euros.
7. Granjas cinegéticas:
- a) Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 187,60 euros.
- b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 93,80 euros.
- c) Inspección de funcionamiento: 62,55 euros.
- d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 31,25 euros.
8. Cotos industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.
9. Cotos intensivos: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.
10. Palomares industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 15,65 euros.»

Artículo 26 Modificación del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se introducen las siguientes modificaciones al apartado 2 letra a) que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:
- a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional y en cotos de cangrejos: 8,15 euros.»

Artículo 27 Modificación del artículo 97 apartado 2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
El apartado 2 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.»

Artículo 28 Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade un nuevo Capítulo XXXIV: Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal con el siguiente contenido:
«Capítulo XXXIV
Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal
Artículo 158 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
- a) La adjudicación y renovación de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrenal de ámbito de cobertura autonómico o local.
- b) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
- c) La expedición de certificaciones del estado de la concesión y de todos los actos jurídicos relacionados con la misma.
Artículo 159 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible. En el caso de transferencia en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias será responsable solidario del pago de la tasa aquel que adquiera la titularidad de los títulos, independientemente de los acuerdos privados que puedan establecerse entre los particulares.
Artículo 160 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
- b) En la renovación de concesiones, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 161 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- a) Adjudicación o renovación de la titularidad de concesiones del servicio público de televisión digital terrenal local: 6.000 euros.
- b) Autorización de la modificación en la titularidad del capital o su ampliación: 420 euros.
- c) Por cada dato certificado: 60 euros.
Artículo 162 Exenciones
Las Entidades Locales están exentas del pago de la tasa que grava la adjudicación y renovación de la concesión y de la tasa que grava la expedición de certificaciones.»

Artículo 29 Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade un nuevo Capítulo XXXV: Tasa por servicios farmacéuticos con el siguiente contenido:
«Capítulo XXXV
Tasa por servicios farmacéuticos
Artículo 163 Hecho Imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.
Artículo 164 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 165 Exención
Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos cooperativos pertenecientes a la misma.
Artículo 166 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1) Por la inspección y control de la industria farmacéutica:
- a) Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.630 euros.
- b) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 81 euros.
- c) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 120 euros.
- 2) Por la tramitación de solicitudes de autorización de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos: 150 euros.
-
3) Ordenación Farmacéutica: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de funcionamiento:
- a) Oficinas de farmacia: 85,35 euros.
- b) Servicios de farmacia hospitalaria: 115,70 euros.
- c) Almacenes de medicamentos: 101,55 euros.
- d) Botiquines: 44,30 euros.»
