Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 145 de 29 de Julio de 2002 y BOE núm. 197 de 17 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2002. Esta revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2014


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TÍTULO III
De la acción de protección
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 43 Concepto de protección
1.- La protección de los menores comprende el conjunto de actuaciones y medidas de intervención en situaciones de desprotección tendentes a su reparación en el menor tiempo posible para garantizar la integración de aquellos en los grupos naturales de convivencia, de manera definitiva, segura y estable y en las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en la vida familiar, social, económica y cultural, y su pleno desarrollo y autonomía como personas.
2.- Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo, contempladas en los artículos 47 y 48 de esta Ley, y las de desamparo reguladas en los artículos 55 y 56 de la misma.
Artículo 44 Criterios de actuación
La actuación administrativa en Castilla y León en materia de protección al menor, orientada por el principio de prevalencia del interés de éste sobre cualquier otro concurrente y desde la observancia de los principios rectores contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, se regirá por los siguientes criterios:
- a) El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.
- b) La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia de aquel en el mismo.
- c) Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación mejores de las que tendría en su propia familia.
- d) La necesaria consideración acerca de la adopción de las medidas precisas para tratar adecuadamente las consecuencias de la desprotección.
- e) La circunscripción de la intervención administrativa al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia, así como en el ejercicio de los derechos de que es titular, interpretándose siempre de forma restrictiva las limitaciones a su capacidad de obrar.
- f) La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquel, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo de estas.
- g) La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.
- h) El sometimiento de la actuación administrativa a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica.
- i) El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas y actuaciones en curso a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.
- j) La coparticipación de las distintas Administraciones Públicas en el desarrollo de las acciones y programas de carácter general y en las actuaciones de caso en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, asegurándose el acceso del menor a los recursos públicos normalizados para la atención de sus necesidades básicas y principales.
Artículo 45 Derechos especiales de los menores protegidos
El menor, en relación con la actividad de protección de la Administración y junto a los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley reconocen a todos los niños y adolescentes, será titular específicamente de los siguientes:
- a) A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.
- b) A recibir noticia de la Administración y conocer acerca de su situación personal, de las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten, específicamente los recogidos en el presente artículo, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.
- c) A ser oído por la Administración, y en su caso por las entidades colaboradoras, para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La denegación del ejercicio de este derecho deberá acordarse en resolución motivada.
- d) A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
- e) A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.
- f) A un plan de integración definitiva, segura y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquel, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.
- g) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación formalmente reglada, sin dilaciones innecesarias, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia, asegurando la autorización y el control judicial de las medidas que afecten a sus derechos fundamentales.
- h) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
- i) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
- j) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.
- k) A conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados. Alcanzada la mayoría de edad, el derecho a acceder a su expediente y a conocer los propios orígenes, incluida entre éstos la identidad de la madre biológica, no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar los derechos legítimos de terceros.
- l) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
- m) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
Artículo 46 Deber de comunicación y denuncia
1.- Cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley.
2.- Esta obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, y se extiende a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia.
3.- Los respectivos Colegios Profesionales impulsarán especialmente la sensibilización de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de las situaciones de riesgo o posible desamparo que afecten a menores y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación de las mismas.
4.- Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de la Administración en relación con los actos de comunicación, notificación o denuncia.
CAPÍTULO II
De las situaciones de riesgo
Artículo 47 Concepto de riesgo
Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes para, a través de los distintos servicios especializados de apoyo a la familia, y en su caso mediante la asunción de la guarda de aquella petición de sus padres o tutores, eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.
Artículo 48 Situaciones de riesgo
Constituyen situaciones de riesgo:
- a) La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
- b) La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.
- c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
- d) Las carenciales de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su incipiencia o levedad, un efecto prodrómico, desencadenarte o favorecedor de la marginación, la inadaptación o la desprotección del menor.
- e) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo anterior que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo del menor.
Artículo 49 Objetivo de la actuación administrativa
La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo, que comprenderá también la evaluación del caso y el seguimiento de la evolución del menor en la familia, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir.
- a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores o guardadores y del propio menor.
- b) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del menor, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos y ayuda necesaria que permitan la permanencia de éste en el hogar.
- c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del menor por los servicios y recursos normalizados, propiciando las acciones compensatorias adicionales que su caso requiera para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
- d) El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario, propiciando el regreso del menor cuando se haya asumido su guarda.
Artículo 50 Valoración de la situación de riesgo
1.- En las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor y no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, corresponde a las Entidades Locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y en la presente norma, la detección y valoración de las mismas, así como las actuaciones para, desde la cooperación necesaria y mediante la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás Administraciones y servicios públicos y privados, garantizar los derechos que a dicho menor asisten, disminuir los factores de riesgo y dificultad social que puedan afectarle y promover los factores de protección del mismo y de su familia.
2.- Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas en los siguientes casos:
- a) Cuando de la evaluación de la situación de riesgo se concluya la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.
- b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones sobre ésta para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.
- c) Cuando las actividades de verificación y valoración y las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, corresponden a las Entidades Locales no sean llevadas a cabo por una de éstas, no obstante haber sido requerida al efecto, comunicándose en tal caso a dicha Entidad la resolución tomada para la ejecución de las medidas acordadas de entre las que reglamentariamente se establezcan.
- d) Cuando a la finalización de un acogimiento se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas, lo que será adoptado inmediatamente y por el tiempo máximo que reglamentariamente se determine.
- e) Cuando, siendo precisa la activación de dispositivos específicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de recursos de los que sean titulares otras Administraciones, así se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.
- f) Cuando, atendiendo a criterios de actuación específicos establecidos en la planificación general o en la programación especial de actuaciones para grupos determinados de casos, así se determine.
3.- Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como Entidad Pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las Entidades Locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.
Artículo 51 Normas generales de procedimiento para la valoración del riesgo
1.- Cuando los servicios sociales de las Entidades Locales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación, comunicando los resultados a la Administración de la Comunidad Autónoma para la adopción de medidas cuando tal proceda de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
2.- Dicha comunicación se llevará a cabo mediante informe protocolizado que en todo caso recogerá las opiniones de la familia, y del menor con capacidad para emitirla, sobre la situación descrita y concluirá con una propuesta de intervención.
3.- A la vista de tal informe y de los resultados de las actuaciones y declaraciones adicionales que puedan considerarse oportunas, y siempre que no sea precisa la adopción de medidas, las Entidades Locales, una vez valorada la situación de riesgo, establecerán el programa de intervención.
Artículo 52 Intervención administrativa
1.- La intervención administrativa en las situaciones de riesgo se llevará a cabo mediante el recurso prioritario del apoyo a la familia, regulado en los artículos 77 y siguientes, que será dispensado, en el propio entorno de ésta, por los servicios técnicos especializados de las Administraciones competentes y los servicios básicos en su caso.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.2 de esta Ley, constituyen medidas de posible adopción en situaciones de riesgo, que serán acordadas de conformidad con el procedimiento ordinario fijado al efecto, la asunción temporal de la guarda del menor a solicitud de sus padres o tutores, y las ayudas de apoyo a la familia para las que se resuelva tal carácter de entre las contempladas en el artículo 78.
Artículo 53 Deber de colaboración
1.- Valorada la situación de riesgo y establecida la necesidad de la actuación administrativa, los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas.
2.- La negativa a colaborar por parte de dichas personas que propicie o coadyuve a la persistencia, cronificación o agravamiento de la situación de riesgo podrá fundamentar la declaración de la situación de desamparo, lo que se acordará en todo caso cuando tal negativa tuviera lugar una vez producida la separación del menor de su familia a petición de ésta.
Artículo 54 Cese en la situación de riesgo
1.- La situación de riesgo cesará:
- a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan ose entiendan debidamente compensadas.
- b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 75 de la presente Ley.
2.- El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de las mismas.
CAPÍTULO III
De las situaciones de desamparo
Artículo 55 Concepto de desamparo
Constituye situación de desamparo la considerada como tal en el artículo 172.1, párrafo segundo del Código Civil.
Artículo 56 Situaciones de desamparo
Para apreciar las situaciones de desamparo se considerarán las circunstancias que, teniendo su origen en las causas establecidas en el artículo 172.1, párrafo segundo del Código Civil, determinen, por su entidad, intensidad, persistencia o repetición, la privación a los menores de la necesaria asistencia moral y material, y especialmente las siguientes:
- a) La falta de las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda del menor.
- b) La ausencia de reconocimiento de la filiación materna y paterna del menor, así como la renuncia de ambos progenitores a mantener cualquier derecho sobre él.
- c) La imposibilidad de ejercer los deberes de protección, cualquiera que sea la causa.
- d) El abandono voluntario o gravemente negligente del menor.
- e) Los malos tratos, físicos o psíquicos, y los abusos sexuales cometidos por familiares o responsables del menor, o por terceros si aquellos los consienten u omiten activar los medios a su alcance para impedirlos.
- f) La inducción a la delincuencia o a las conductas antisociales o desviadas, así como el consentimiento de su desarrollo por el menor.
- g) El ejercicio inadecuado de los deberes de protección por los responsables del menor con peligro grave para éste.
- h) La drogadicción o el alcoholismo del menor inducidos, consentidos o tolerados por los responsables de su guarda.
- i) La obstaculización por los responsables del menor de las actuaciones acordadas para la averiguación o comprobación de las situaciones de desprotección, cuando se ponga en riesgo la seguridad de éste, o la falta de colaboración en la ejecución de las medidas acordadas en situaciones de riesgo que propicie su persistencia, cronificación o agravamiento.
- j) La explotación económica del menor, así como el consentimiento de la misma.
- k) La negativa de los padres o tutores a la recuperación de la guarda del menor una vez desaparecidas las circunstancias que fundamentaron su asunción por la Administración.
- l) La desatención física o psíquica del menor grave o cronificada.
- m) La existencia de circunstancias en el hogar o en el entorno sociofamiliar del menor que deterioren gravemente o perjudiquen seriamente su desarrollo o el ejercicio de sus derechos.
- n) Las situaciones de riesgo que, al persistir o agravarse, determinan la privación al menor de la necesaria asistencia moral o material.
- o) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que conlleven una privación de la necesaria asistencia al menor y tengan su origen en el incumplimiento o en el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda o supongan la inexistencia de la colaboración mínima por parte de los padres o tutores para garantizar la seguridad del mismo.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento para la declaración de las situaciones de desamparo por la Comunidad Autónoma y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección
Artículo 57 Necesidad del procedimiento
Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada que revestirá forma escrita, previa propuesta o informe de la Comisión de Valoración y, salvo lo previsto en el artículo 62 para los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.
Artículo 58 Iniciación del procedimiento
1.- El procedimiento se iniciará de oficio por la Entidad Pública, en razón de orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda del menor, a solicitud de los padres o tutores, o cuando aquella, por sí, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios, profesionales o ciudadanos, tenga conocimiento de que un menor puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.
2.- Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda del menor, la solicitud de los padres y tutores y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, debiendo dejarse constancia fehaciente de su recepción.
3.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se llevarán a cabo las comprobaciones iniciales y la investigación previa a que se hace referencia en el artículo 60.
Artículo 59 Asignación del caso
Cada caso tendrá asignado siempre, y desde el primer momento, un técnico que coordinará la investigación y evaluación, elaborará la propuesta del Plan de Caso, impulsará la intervención, controlará la ejecución de las medidas y actuaciones, el seguimiento de las mismas y su eventual revisión, y emitirá los informes que procedan, pudiendo ser asistido en el desarrollo de su actividad por otros profesionales.
Artículo 60 Comprobaciones iniciales e investigación previa
1.- En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en el que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa para la obtención de toda la información que sobre el caso pueda ya reunirse, todo ello a fin de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, alcance y consecuencias, y establecer en su caso la necesidad de actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
2.- Si aparecieran indicios que permitieran concluir la urgencia de la intervención, estas comprobaciones iniciales, que incluirán la primera investigación del caso, se completarán en el más breve plazo.
3.- Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con el menor y el contacto con sus padres, tutores o guardadores por parte de un profesional técnico, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad, así como interferir o dificultar el desarrollo de otras investigaciones o procesos en curso.
4.- Todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible dentro del plazo máximo que se determine, dándose de inmediato por suficientes y completadas en cuanto se constate que la situación del menor es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, procediéndose entonces de acuerdo con lo previsto en el artículo 62. Cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente, se concluya que el supuesto no es urgente, no existe riesgo actual para el menor, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, dentro del máximo que se determine, para abordar una evaluación del caso.
Artículo 61 Archivo o continuación de las actuaciones
1.- Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación previa, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a los interesados, impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.
2.- Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la iniciación del procedimiento y la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.
Artículo 62 Medidas de urgencia y procedimiento sumario
1.- Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la urgente adopción de un plan de urgencia que integrará cuantas medidas cautelares sean precisas, disponiéndose para ello la tramitación de un procedimiento abreviado sumario.
2.- La obstaculización por los responsables del menor de esas primeras actuaciones de averiguación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de éste, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas acordadas para las situaciones de desprotección, cuando ello propicie su persistencia, cronificación o agravamiento, podrá fundamentar la declaración formal de la situación de desamparo mediante el referido procedimiento abreviado sumario.
3.- Verificadas la existencia y entidad de alguna de las circunstancias descritas en los dos apartados anteriores o la necesidad de una intervención sin dilaciones, se dictará resolución motivada por escrito declarando, en su caso, la situación de desamparo y acordando la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
4.- La tramitación continuará después de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes a fin de completar la instrucción, confirmar la condición de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.
Artículo 63 Fase de evaluación
1.- Adoptadas en su caso las medidas de urgencia mediante el procedimiento sumario o iniciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 58 una vez completadas en su caso las primeras averiguaciones sin que se estime la necesidad de tales actuaciones urgentes y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, se abrirá una fase de evaluación en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias del menor y de su familia.
2.- No obstante lo anterior, podrá prescindirse de esta fase cuando la evaluación del caso se haya llevado a cabo previamente en los supuestos a que hace referencia el inciso segundo del apartado 4 del artículo 60 de la presente Ley.
3.- Todos los profesionales que tengan por su actividad relación con el caso vendrán obligados a colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información que pueda ser relevante para esta fase.
4.- La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del menor, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.
5.- El estudio del menor, que se llevará a cabo por profesionales especializados, y las comprobaciones acerca de su situación personal se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para aquel.
6.- La fase de evaluación deberá concluirse en los plazos que reglamentariamente se determinen, dándose cuenta de sus resultados en un informe cuyo contenido mínimo será igualmente fijado en la normativa de desarrollo.
Artículo 64 Entrevistas y otras pruebas
1.- En el procedimiento será oído el menor que haya cumplido doce años y el que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes, pudiendo ejercer este derecho por sí mismo o por medio de representante por él designado.
2.- Serán igualmente oídos los padres, tutores o guardadores del menor, que podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
3.- Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.
4.- Se practicarán en esta fase las pruebas que se estimen pertinentes y en especial, además de las aludidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la pericial, la documental y la testifical, observando las prevenciones contempladas en el artículo 60.3 de esta Ley.
Artículo 65 Comisiones de Valoración
1.- En cada provincia, dependiente del órgano que en ese ámbito tenga asignadas las funciones de protección a la infancia existirá, al menos, una Comisión de Valoración, órgano colegiado de carácter interdisciplinar, cuya composición y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.
2.- En dicha Comisión podrán participar, en la forma y condiciones que se determinen, los menores, sus familias, los responsables de su guarda y los profesionales de los centros y servicios que estén ejecutando medidas de protección o conozcan el caso.
3.- Corresponderán a esta Comisión las funciones de valorar las medidas más apropiadas para el menor, que serán recogidas en el Plan de Caso, elaborar las propuestas para su adopción y elevarlas al órgano que haya de resolver, y cuantas otras le sean encomendadas reglamentariamente.
Artículo 66 Plan de Caso
1.- Como consecuencia de la evaluación y para aquellos supuestos en que se determine la necesidad de adopción de alguna medida de protección, se elaborará un Plan de Caso que recogerá las principales decisiones acordadas para proteger al menor con vistas a proporcionarle una integración definitiva, segura y estable.
2.- A tal efecto, el documento, que será único, recogerá al menos las decisiones, técnicas y administrativas, y las medidas adoptadas, así como los criterios y actuaciones de carácter técnico a desplegar para la protección del menor hasta su integración definitiva, e incluirá los motivos y objetivos de la acción protectora, su modalidad, los contenidos y programación de la intervención, y los recursos y actuaciones precisos para llevarla a cabo.
3.- En la elaboración del Plan de Caso se procurará la implicación y colaboración de la familia y del menor, y se considerará la voluntad manifestada por éste, especialmente cuando haya cumplido los dieciséis años.
Artículo 67 Resolución
1.- La apreciación de la situación de desamparo y la adopción de medidas en situaciones de desprotección será acordada mediante resolución motivada en la que se expresarán los supuestos de hecho que configuran cada caso y las medidas y actuaciones de protección adoptadas.
2.- El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de tres meses a partir del conocimiento o noticia del caso por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley. Excepcionalmente, atendida la especial complejidad del caso o la imposibilidad probada para llevar a cabo alguna de las actuaciones o trámites esenciales y siempre que la situación del menor lo permita, podrá acordarse una prórroga por igual tiempo.
Artículo 68 Notificación de la resolución
1.- Las resoluciones a que se refieren los artículos 62 y 67 deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas cuando se declare la situación de desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela.
2.- Siempre que sea posible, la notificación a los responsables del menor se llevará a cabo de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden. No siendo posible esta notificación presencial, se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 69 Recursos
La resoluciones dictadas serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 70 Ejecución de las medidas y actuaciones
1.- Las medidas y actuaciones adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores serán ejecutadas, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Caso aprobado y bajo la coordinación del técnico responsable del mismo, por los correspondientes servicios técnicos especializados y por los servicios comunitarios, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2.- La Entidad Pública podrá recabar de otros organismos, instituciones y entidades, públicos o privados, que adopten las medidas oportunas o presten los servicios que legalmente les corresponden, a fin de atender con suficiencia las necesidades de los menores en situación de desprotección.
Artículo 71 Seguimiento de la ejecución y revisión del Plan de Caso
1.- Se dispondrá lo necesario para llevar a cabo un seguimiento permanente de la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el Plan de Caso, así como un control periódico del curso de la situación que la dio origen y de la evolución del menor protegido.
2.- Se revisará el Plan de Caso al menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan acordarse revisiones más frecuentes en aquellos casos en los que el interés del menor o sus circunstancias concretas así lo aconsejen.
3.- Toda revisión incluirá necesariamente la información suministrada por las entidades y personas que colaboran y participan en su ejecución.
4.- A resultas del informe de revisión, se mantendrán las medidas y actuaciones inicialmente adoptadas o se resolverá sobre su modificación, sustitución o cese.
5.- La modificación del Plan de Caso se llevará a cabo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.
Artículo 72 Finalización de la actuación protectora
La actuación protectora cesará por los siguientes motivos:
- a) Por acuerdo de la Entidad Pública, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, o debidamente cubiertas o compensadas las necesidades del menor, así como cuando lo aconseje el interés de éste.
- b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
- c) Por resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.
- d) Por la mayoría de edad o emancipación del menor protegido.
- e) Por fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor protegido.
Artículo 73 Actuaciones complementarias
1.- Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que el hasta entonces protegido precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración, así como para garantizar la atención debida cuando sus condiciones de discapacidad dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si apareciera afectada su capacidad de obrar, en cuyo caso se llevarán a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación y el nombramiento de tutor al alcanzar la mayoría de edad, la Administración Autonómica podrá prolongar las acciones que integraban aquella, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley.
2.- Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de riesgo.
3.- Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración socio-laboral y la vida independiente de quienes han estado bajo la guarda de la Administración, en cuyo caso las acciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias.
4.- Al objeto de hacer efectivo el derecho que el artículo 45, a) reconoce a los menores que hayan alcanzado los dieciséis años de edad a que se considere especialmente su voluntad, y desde la atención a su interés, cuando aquellos no puedan convivir con su familia, muestren un grado suficiente de autonomía y rechacen los habituales recursos específicos de protección, podrán acordarse las medidas y actuaciones precisas y los apoyos que se estimen necesarios para favorecer su proceso de maduración y propiciar su vida independiente.
Artículo 74 Auxilio judicial y policial
1.- Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2.- Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medras ejecutarse con los solos medios de que disponga la Administración.
CAPÍTULO V
Del régimen de las medidas y actuaciones de protección
Sección 1
Del régimen general de las medidas y actuaciones
Artículo 75 Medidas y actuaciones de protección
1.- A los efectos de la acción de protección se consideran medidas de protección las siguientes:
- a) El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.
- b) La asunción de la guarda del menor por medio del acogimiento familiar, en las distintas modalidades contempladas en el Código Civil, y del acogimiento residencial.
- c) La tutela.
- d) La adopción.
2.- Se consideran actuaciones con efectos protectores:
- a) El apoyo a la familia en los casos no contemplados en el apartado 1,a) de este artículo.
- b) El ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.
- c) Cualesquiera otras de carácter compensatorio, de control, asistencial, educativo o terapéutico que se estimen convenientes, redunden en interés del menor y faciliten la adecuada atención de sus necesidades personales, familiares y sociales.
Artículo 76 Criterios generales para la aplicación de las medidas y actuaciones de protección
1.- Se entenderán prioritarias las medidas y actuaciones de apoyo a la familia dirigidas a promover el bienestar y el desarrollo del menor en su medio familiar de origen, preservar la integración familiar y evitar la separación o, si ésta se produjo, procurar la reunificación una vez se hayan superado, compensado o aminorado suficientemente las circunstancias que la determinaron.
2.- Las separaciones de la familia biológica que no sean definitivas durarán lo menos posible.
3.- Cuando se concluya la imposibilidad de una reunificación futura, se procurará la búsqueda de una integración estable mediante la adopción del menor o la promoción ante el Juzgado de la tutela ordinaria. En otro caso, se formalizará un acogimiento familiar permanente, preferentemente con miembros de su familia extensa o con personas con las que tuviera una relación previa adecuada, solicitando del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
4.- Se procurará evitar el ingreso de los menores de doce años en centros residenciales y, cuando no sea posible, se tratará de que no permanezcan en ellos más tiempo del que, con carácter general y en función de la edad, se fije reglamentariamente, salvo que la mejor atención de sus necesidades requiera específicamente este tipo de recurso.
5.- Se establecerán programas especiales de apoyo y preparación para la vida adulta dirigidos a aquellos adolescentes para los que no sea posible o conveniente el regreso con su familia o la aplicación de otra medida de integración familiar estable.
6.- Se evitará en cualquier caso la prolongación de situaciones de inseguridad, inestabilidad o provisionalidad que pudieran afectar al desarrollo del menor.
Sección 2
Del apoyo a la familia
Artículo 77 Concepto y contenido
1.- El apoyo a la familia, orientado esencialmente a evitar la separación y a procurar el retorno si la misma se hubiese producido, tiene como objetivo proporcionar a ésta las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas, que, activadas en grado y por tiempo razonables, permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del menor en condiciones mínimas adecuadas.
2.- El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios básicos y especializados dependientes de las Entidades Locales, así como de los especiales de la Administración de la Comunidad Autónoma o que puedan ser dispuestos por la misma, y podrá integrar, como principales o complementarias, una o varias de las medidas y actuaciones enumeradas en el artículo siguiente.
Artículo 78 Medidas y actuaciones de apoyo a la familia
1.- Constituyen actuaciones de apoyo a la familia:
- a) El asesoramiento y la orientación técnica para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.
- b) La educación familiar para capacitar a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.
- c) Los programas de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.
- d) El seguimiento de la evolución del menor en la familia.
- e) La atención en centros de día y en centros de atención a la primera infancia.
- f) Las ayudas y prestaciones económicas temporales.
- g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de los menores y favorecer su cuidado y atención.
- h) La intervención de voluntarios en tareas de colaboración y apoyo al menor y a su familia.
- i) Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.
2.- A los efectos de lo contemplado en los artículos 75.1,a) y 77.2 en relación con las previsiones contenidas en los artículos 50.2 y 86.6, todos de esta Ley, podrán tener la consideración de medidas aquellas de las actuaciones de apoyo contempladas en el apartado anterior que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79 Cooperación de la familia beneficiaria
1.- La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados parada intervención.
2.- La ausencia de una cooperación mínima por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.
Artículo 80 Criterios de aplicación
1.- Cualquier acción que pueda acordarse inicialmente, durante el tiempo necesario para evaluar la situación concreta de la familia y las necesidades de ésta y del menor, responderá al principio de intervención mínima, adoptándose luego las medidas o actuaciones definitivas.
2.- Antes de acordar la separación definitiva de un menor de su familia, cuando haya oposición por parte de ésta, se procurará llevar a cabo una primera intervención mediante la activación, en grado y por tiempo razonables, de los recursos disponibles de entre los enumerados en el artículo 78, de manera que a su término pueda concluirse sobre la posibilidad o imposibilidad de atender las necesidades de aquel en su entorno familiar de origen.
Sección 3
De la tutela
Artículo 81 Asunción de la tutela por ministerio de la ley
1.- Cuando la Comunidad de Castilla y León constate que un menor se encuentra en situación de desamparo acordará, motivadamente y con observancia del procedimiento establecido en el Capítulo IV del presente Título, su declaración y asumirá su tutela por ministerio de la ley en cumplimiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.
2.- La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.
3.- Una vez asumida la tutela se procederá de inmediato a la evaluación regulada en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 82 Inventario de bienes y derechos del menor
1.- Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores llevarán a cabo las actuaciones oportunas previstas en la legislación vigente en relación con el inventario de los bienes y derechos del menor y con la adopción de las disposiciones pertinentes para su conservación y administración.
2.- La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, así como a los padres, tutores o guardadores del menor.
Artículo 83 Promoción del nombramiento judicial de tutor
Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores promoverán ante la autoridad judicial el expediente de nombramiento de tutor, conforme a las reglas y en los supuestos contemplados en los artículos 234 y siguientes del Código Civil.
Sección 4
De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento
Artículo 84 Contenido
La asunción de la guarda conllevará las obligaciones previstas en el Código Civil.
Artículo 85 Ejercicio de la guarda como modalidad de protección
La Comunidad de Castilla y León adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
- a) Cuando asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.
- b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores así se lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
- c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 86 Ejercicio, duración y objetivos
1.- La guarda de un menor regulada en esta Sección se llevará a cabo en los términos y mediante las figuras previstas en la legislación vigente.
2.- El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada sobre cada menor que se llevará a cabo en colaboración activa con el personal técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el marco del correspondiente Plan de Caso.
3.- La actuación de la guarda estará orientada en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales, procurando el desarrollo de sus facultades, autonomía y capacidad de integración social.
4.- El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.
5.- Durante ese tiempo y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse.
6.- En los casos en los que en el Plan de Caso se prevea el retomo del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las medidas y actuaciones previstas en el artículo 78.
7.- Podrán acordarse limitaciones al menor respecto de aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros, ponderándolas siempre, de manera razonable y moderada, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.
8.- Se establecerán los cauces para que las personas que ejerzan materialmente la guarda colaboren estrechamente con los órganos a los que corresponde decidir sobre la medida y determinar la intervención a realizar, garantizándose la consideración y valoración de sus opiniones.
9.- Cualquier variación de la forma de ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado.
10.- Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.
11.- La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, llevará a cabo un seguimiento de cada acogimiento en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, así como el funcionamiento de la medida.
12.- Finalizado el acogimiento, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el apartado 6 de este artículo o de iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.
Artículo 87 De la guarda voluntaria
1.- Ante la presentación de solicitud formal por las personas que ejerzan la responsabilidad parental para que la Entidad Pública asuma la guarda del menor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, se ordenará por ésta la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impeditivas del cuidado del menor, de imposible atención por otros medios y transitorias, deviniendo la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.
2.- El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 126.2,a) de la presente Ley.
3.- Aceptada la guarda del menor, su entrega deberá formalizarse por escrito, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades, genéricas y específicas, que siguen manteniendo respecto de aquél sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.
4.- Los padres o tutores conservarán en todo caso los derechos de representación, administración de bienes y visitas sobre el menor.
5.- Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, la guarda cesará a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.
Artículo 88 De la guarda consecuente a la asunción de la tutela por ministerio de la ley o acordada por el Juez
La Administración de la Comunidad Autónoma velará por que la guarda que se derive de la declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela sobre el mismo por ministerio de la ley, así como la guarda acordada por el Juez en los casos en que legalmente proceda tengan el contenido, condiciones y efectos que establezcan, respectivamente, aquella declaración o la resolución judicial.
Artículo 89 Cese de la guarda
La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos:
- a) Por las causas a que hace referencia el artículo 173.4 del Código Civil.
- b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
- c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.
Sección 5
Del acogimiento familiar

Artículo 90 Concepto y contenido del acogimiento familiar
1.- El acogimiento familiar es una forma de ejercer la guarda como medida de protección mediante el que se otorga la custodia y atención de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil.
2.- El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor separado de su familia la atención en un contexto familiar o de convivencia adecuado, ya sea con carácter provisional, temporal, permanente o como paso previo para la adopción.
3.- Las personas acogedoras vendrán obligadas a colaborar con la Administración en las actuaciones contempladas en el Plan de Caso con el objetivo de conseguir la integración definitiva del menor.
Artículo 91 Criterios de aplicación del acogimiento familiar
El acogimiento familiar se regirá por los siguientes criterios:
- a) Será de aplicación preferente para los menores separados de su familia, tanto más cuanto menor sea su edad, y se procurará su utilización en la modalidad de provisional cuando los padres no presten su consentimiento.
- b) Se facilitarán las relaciones entre el menor y su familia de origen siempre que no obstaculicen la acción protectora o resulten perjudiciales para su desarrollo e integración.
- c) Se favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en la familia extensa y que aquel pueda continuar en sus actividades anteriores, salvo que, en ambos casos, no resulte aconsejable en atención a su interés primordial.
- d) Se procurará atribuir a una misma persona o familia la guarda de todos los hermanos cuando ello no sea contrario al interés de estos.
Artículo 92 Clases y modalidades del acogimiento familiar
1.- El acogimiento familiar será acordado en los casos, con las modalidades y con el procedimiento previstos en el Código Civil.
2.- Cuando el interés del menor aconseje la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución del nuevo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.
Artículo 93 Promoción, selección y formación de familias y personas acogedoras
1.- La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá campañas de sensibilización social e información para la búsqueda de personas y familias que puedan colaborar en el acogimiento de menores, especialmente para aquellos casos en los que éstos presenten características y necesidades especiales.
2.- Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, teniendo en cuenta las actitudes y aptitudes educativas que presenten, así como su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole que aquel manifieste, considerándose finalmente los criterios específicos que puedan establecerse en función de las distintas modalidades y contenido de los acogimientos.
3.- En los acogimientos cuya finalidad no sea la adopción se dará preferencia a familiares o personas que tengan o hayan tenido con el menor una previa y positiva relación, siempre que demuestren suficiente capacidad para ocuparse de su atención y desarrollo.
4.- Cualquiera que sea la modalidad del acogimiento, las personas que vayan a acoger por primera vez a un menor, sin tener con él una especial y cualificada relación previa, deberán recibir antes una formación específica.
Artículo 94 Apoyo en el acogimiento familiar
La Administración de la Comunidad Autónoma prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen en su caso, la colaboración para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico, social o, en su caso, económico, que sean precisos en función de las necesidades que presente el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.
Sección 6
Del acogimiento residencial
Artículo 95 Concepto y contenido del acogimiento residencial
1.- El acogimiento residencial es una forma de ejercer la guarda como medida de protección que consiste en el alojamiento y atención del menor en un centro.
2.- El acogimiento residencial tiene como finalidad contribuir a la creación de las condiciones que garanticen la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales del menor y el efectivo ejercicio de sus derechos, favorezcan su integración familiar y social y permitan su desarrollo adecuado, todo ello en el marco del Plan de Caso y de un Plan de Intervención Individualizado de carácter socio-educativo.
Artículo 96 Criterios de aplicación del acogimiento residencial
1.- La medida de acogimiento residencial se acordará en ausencia de otros recursos, cuando éstos resulten inviables, insuficientes o inadecuados, o cuando constituya la mejor manera de que las necesidades del menor sean atendidas.
2.- Se procurará que el menor permanezca bajo esta medida el menor tiempo posible, evitando que la misma se prolongue más allá de lo que sea imprescindible o rebase los límites a que se refiere en el artículo 76.4 de esta Ley.
3.- El acogimiento del menor se llevará a cabo en el centro que pueda proporcionarle el estilo de vida más normalizado y adecuado a sus necesidades y circunstancias, tratando, siempre que sea factible y acorde con lo previsto en el Plan de Caso, de mantener la proximidad al entorno familiar y social, a fin de no alterar ni interferir sus relaciones y actividades anteriores.
4.- El acogimiento residencial ordinario a los menores con expedientes de protección podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a ellos destinados, como en los dispositivos normalizados disponibles para la población infantil general, en las condiciones que se establezcan.
5.- Para el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, por presentar graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos o enfermedades crónicas de carácter grave, u otros problemas de similar naturaleza y entidad, se dispondrá de recursos especializados en las redes respectivas, debiendo garantizarse una calidad y nivel de las prestaciones asistenciales, educativas y terapéuticas adecuados a las necesidades que aquellos presenten.
6.- Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social existirán dispositivos especiales en los que, en el marco de la acción protectora, se llevará a cabo una intervención intensiva de naturaleza socio-educativa y/o terapéutica, de carácter integral, centrada en el área personal del menor y dirigida a la modificación de sus actitudes y al favorecimiento de su proceso de socialización, orientándose a la inserción de aquellos en los dispositivos normalizados lo antes posible.
7.- En los supuestos del apartado anterior que reglamentariamente se determinen, cuando los menores presenten los problemas que el mismo contempla en un grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros, se dispondrán dispositivos especiales que permitan una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, en un ambiente estructurado y de seguridad, y en los que aquellos podrán ser ingresados dando cuenta al Ministerio Fiscal en el plazo más breve posible, todo ello sin perjuicio de poder instar, cuando proceda y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, el internamiento judicialmente autorizado en establecimiento de salud mental o en centro de educación o formación especial.
8.- Cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas para la atención de los supuestos considerados en los apartados anteriores.
9.- Se procurará que todos los hermanos puedan alojarse y ser atendidos en el mismo centro cuando ello no sea contrario a su interés.
Artículo 97 Tipos, requisitos y características generales de los centros
1.- Los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección podrán ser de diverso tipo de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan.
2.- La Junta de Castilla y León regulará los requisitos, características y funcionamiento de los centros.
3.- Todos los centros ubicados en la Comunidad, cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas de protección, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad legalmente reconocida, deberán estar autorizados según la normativa vigente, regulándose a tal fin los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socio-educativa, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés.
4.- Todos los centros contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores acogidos, y se regirán por un reglamento de funcionamiento, debiendo ambos acomodarse a las disposiciones generales que para su homologación dicte la Administración de la Comunidad Autónoma.
5.- Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo del menor, respeten su intimidad e identidad, y permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.
6.- A todo menor se le proporcionará, conforme a su Plan de Intervención Individualizado, una atención personalizada acorde a sus necesidades, facilitándole asimismo figuras de referencia lo más estables posible.
7.- El personal de los centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada.
8.- Sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la autorización, la inspección y supervisión periódicas, y el control de todos los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 54/2005, 7 julio, por el que se regula el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección («B.O.C.L.» 13 julio). Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 37/2004, 1 abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección («B.O.C.L.» 7 abril).Artículo 98 Concertación
1.- Para llevar a cabo adecuadamente la medida de acogimiento residencial, podrán concertarse plazas con entidades públicas y privadas.
2.- A tal efecto existirá una normativa reguladora del ámbito, los criterios, las condiciones y la financiación de la acción concertada en relación con dichas plazas.
Artículo 99 Procedimiento de ingreso en los centros
1.- El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa en la que se determinará el ingreso del menor en el centro correspondiente.
2.- Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación del menor y se resuelva definitivamente.
3.- Todo ingreso en acogimiento de un menor en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los padres no privados de la patria potestad, tutores o guardadores, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.
Sección 7
De la adopción
Artículo 100 Contenido
1.- Mediante la propuesta de adopción la Administración de la Comunidad Autónoma promueve la plena integración del menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en la de origen.
2.- Una vez constituida la adopción por resolución judicial, producirá los efectos previstos en las leyes civiles.
Artículo 101 Criterios de aplicación
1.- Se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias, y constatada la inviabilidad de la permanencia definitiva o reintegración en la familia de origen, responda al interés de aquél y constituya la medida adecuada para atender sus necesidades.
2.- Con independencia de las actuaciones que hayan de celebrarse ante el Juez, la Administración de la Comunidad Autónoma constatará previamente la voluntad del adoptando mayor de doce años y valorará la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.
3.- Siempre que se entienda necesario en función de las circunstancias del menor adoptando, se le preparará y se establecerá un programa de acoplamiento a la nueva familia.
Artículo 102 La actuación administrativa
1.- Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión de los procedimientos para la declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción, selección de adoptantes y propuesta de adopción ante la Autoridad judicial competente.
2.- La declaración de idoneidad de los solicitantes y la selección de adoptantes se ajustarán a las normas y requisitos existentes sobre esta materia.
3.- La propuesta de adopción se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.
4.- Todas las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.
5.- La Administración de la Comunidad Autónoma, en interés del menor y al objeto de facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45,k) de esta Ley, facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el mismo y la familia de origen.
Artículo 103 Promoción, información y formación de los solicitantes de adopción
1.- La Administración de la Comunidad Autónoma llevará a cabo campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes y destinará recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
2.- Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a ser mantenidos informados una vez iniciadas las actuaciones.
3.- Todos los solicitantes habrán de completar, como requisito previo para la declaración de idoneidad, un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y las características diferenciales de ésta en relación a otras formas de paternidad.
Artículo 104 Valoración y selección de los solicitantes de adopción
1.- El proceso de valoración se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad, teniendo en cuenta para ello el número de niños susceptibles de adopción inscritos en el registro existente al efecto y el de familias pendientes de asignación.
2.- Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción; y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.
3.- El proceso de valoración durará como máximo seis meses a contar desde el momento de inicio establecido en el apartado 1 de este artículo y finalizará con la resolución acerca de la idoneidad, entendiéndose que, vencido dicho plazo sin que la referida resolución se notifique, la valoración se entenderá negativa.
4.- El orden de valoración se establecerá atendiendo a la antigüedad en la presentación de la solicitud y en función de las características de los niños que los solicitantes demanden, exceptuándose los casos en los que se acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
5.- La resolución de idoneidad, que no supone el derecho a acoger o adoptar a un menor y que podrá revisarse si cambian las circunstancias de los solicitantes, especificará aquella y, cuando la misma se reconozca, la aptitud en relación con la edad del posible adoptando, con sus características y circunstancias, y en particular, entre ellas, con la situación jurídica del mismo y el número de hermanos.
6.- La selección de los adoptantes se orientará a la determinación del más adecuado de entre los declarados idóneos, atendiendo siempre al interés del menor y en base a los criterios reglamentariamente establecidos.
Artículo 105 Acogimiento preadoptivo
A fin de favorecer la adaptación del menor a la nueva familia, podrá formalizarse, por el tiempo que reglamentariamente se establezca, un acogimiento familiar preadoptivo supervisado por profesionales, que comprobarán los aspectos relativos a la adecuada atención e integración de aquel en la misma.
Artículo 106 Sistema de registro de solicitantes de adopción y de menores susceptibles de ser adoptados
1.- Existirá un sistema de registro único, de ámbito regional, para los solicitantes de adopción, siendo éstos inscritos por orden de presentación de la solicitud.
2.- Existirá igualmente un sistema de registro único para los menores susceptibles de ser adoptados, anotándose los mismos en función de sus características, circunstancias y necesidades.
3.- La Administración de la Comunidad Autónoma regulará la organización y funcionamiento de estos sistemas.
Artículo 107 Apoyo post-adopción
La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a los adoptantes, a los adoptados y a las familias biológicas, prestándose particular atención a las personas que hayan adoptado a menores con características o necesidades especiales.
Artículo 108 Servicios de mediación
A fin de hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, regulado en el artículo 45,k) de esta Ley, dispensarles el apoyo necesario que requiera su ejercicio y facilitar, en su caso, la mediación en el encuentro entre aquellas y la familia biológica, se regularán las actividades profesionales que puedan llevarse a cabo con tal objeto, garantizando los principios de voluntariedad de las partes, respeto al derecho de ambas a la intimidad y cualificación e imparcialidad de la actuación, estableciéndose igualmente los requisitos que hayan de reunir las entidades que realicen estas funciones.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] FAM/1990/2008, 10 noviembre, por la que se regulan la habilitación y autorización de profesionales, y la inscripción y autorización de entidades para dispensar los servicios de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, y la organización y funcionamiento de dichos servicios («B.O.C.L.» 24 noviembre).CAPÍTULO VI
De la adopción internacional
Artículo 109 Criterios generales de actuación y normativa aplicable
1.- En su actuación en materia de adopción internacional la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León buscará siempre el interés del menor y el pleno respeto de sus derechos, y velará por la observancia de las normas y principios que la regulan, exigiendo la debida intervención de los correspondientes organismos administrativos y judiciales.
2.- A la adopción internacional le serán aplicables, junto a las normas internacionales que regulan esta materia y las demás de carácter general, las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 102, en los apartados 2 y 3 del artículo 103, en el apartado 2 del artículo 104, y en el artículo 107 de esta Ley.
3.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apoyará con información, asesoramiento técnico y medidas de conciliación con la vida laboral los procesos de adopción internacional. Además, al objeto de garantizar que la carencia de recursos económicos no suponga para los solicitantes un motivo de discriminación de hecho, establecerá sistemas para la reducción de los gastos de tramitación de dichos procesos o ayudas para hacer frente a los mismos.
Artículo 110 Seguimiento de la adopción
Los adoptantes de un menor extranjero vendrán obligados a comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, y a someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen del adoptado.
Artículo 111 Entidades colaboradoras
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección y control, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya publicidad sirva de referencia a los usuarios.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2005, 12 mayo, por el que se regula la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras con funciones de mediación en materia de adopción internacional («B.O.C.L.» 19 mayo).