Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2009.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 250 de 29 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 37 de 12 de Febrero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009
TÍTULO IV
De los Créditos de Personal
CAPÍTULO I
De los Regímenes Retributivos
Artículo 14 Normas Generales
1. Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León, incluidas en su caso las retribuciones diferidas y las retribuciones en concepto de pagas extraordinarias, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las de 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Dentro del citado porcentaje no se computará el incremento necesario destinado al cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados en desarrollo de la normativa básica estatal sobre las pagas extraordinarias.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establezcan en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
3. Cuando fuera necesario los límites de masa salarial del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León se calcularán, para cada caso, teniendo en cuenta los conceptos fijados por la normativa básica estatal, y serán autorizados por la Consejería de Hacienda previa aportación al efecto por el centro gestor competente de la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2008.
4. Durante el ejercicio 2009, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado.
Artículo 15 Del personal no laboral
Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, le serán de aplicación las siguientes cuantías:
-
a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
A los efectos de este apartado, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que venían siendo referenciadas en los grupos de clasificación de los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 28 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, pasan a estar referenciadas en los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
- Grupo A Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
- Grupo B Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
- Grupo C Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
- Grupo D Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
- Grupo E Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Grupo E/Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007.
- b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario, más la cuantía que en su caso se determine en aplicación o desarrollo de la normativa básica estatal correspondiente al complemento específico percibido en dicho mes.
-
c) El complemento de destino, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe euros 30 12.200,04 29 10.943,04 28 10.482,96 27 10.022,64 26 8.792,88 25 7.801,32 24 7.341,12 23 6.881,16 22 6.420,72 21 5.961,12 20 5.537,40 19 5.254,68 18 4.971,12 17 4.688,88 16 4.406,76 15 4.123,56 14 3.841,08 13 3.558,00 12 3.275,16 11 2.992,44 10 2.709,96 9 2.568,60 8 2.426,88 7 2.285,64 6 2.144,28 5 2.002,80 4 1.790,88 3 1.579,44 2 1.367,16 1 1.155,36 - d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del dos por ciento respecto a lo aprobado para el ejercicio 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- e) El complemento de productividad regulado en el artículo 76.3. c) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal. Los créditos asignados para tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.
- f) El complemento consolidación punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 experimentará un incremento en su cuantía del dos por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2008, sin perjuicio de su posible integración en otro concepto retributivo como consecuencia del futuro desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Este complemento queda referido a doce mensualidades ordinarias.
-
g) Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo o de la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación ninguno de los incrementos porcentuales previstos en este artículo.
Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley se computará en el mismo porcentaje de su importe que se señale en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento consolidación punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
- h) Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en Mataderos e Industrias Alimentarias que realicen sus funciones en domingos y festivos podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de domingos y festivos por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.
Artículo 16 Del personal laboral
1. Durante el año 2009, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al dos por ciento respecto de la percibida de modo efectivo en 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la normativa básica estatal en lo referente a las pagas extraordinarias y de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2009, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.
3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 2009 deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto por los centros gestores competentes la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2008.
Artículo 17 Del personal de la Gerencia Regional de Salud
1. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal funcionario no sanitario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 15 de esta ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que presta servicio en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el Capítulo VIII de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Las cuantías a percibir por dichos conceptos no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo establecido o desarrollado al respecto de las pagas extraordinarias.
Los incrementos máximos establecidos anteriormente para el conjunto del personal funcionario que presta servicio en las instituciones sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud, lo serán sin perjuicio del incremento que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
2. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León percibirá, hasta que se produzca la reordenación de su sistema retributivo, las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15 de esta ley. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 2/2007 y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15 c) se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará un incremento del 2% respecto al aprobado para el ejercicio 2008, sin perjuicio, en su caso, de su correspondiente adecuación cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 56.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en las normas dictadas en su desarrollo. Los créditos asignados para tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.
Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el «Complemento Acuerdo Marco» definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación en el año 2008, y experimentando un incremento genérico del 2% en sus cuantías.
3. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 2% respecto del aprobado para el ejercicio 2008. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a la Junta de Castilla y León para reordenar la Atención Continuada del personal en sus distintas modalidades y cuantías.
4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 2% respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2008.
5. Durante el año 2009 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la normativa básica estatal en lo referente a las pagas extraordinarias y de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
6. Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación alguno de los cinco apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
Artículo 18 Altos cargos
1.- Las retribuciones para el año 2009 del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales, Interventor General, Directores Generales y resto de altos cargos y asimilados de la Junta de Castilla y León no experimentarán variación alguna respecto a las percibidas en el año 2008.
2.- Para el año 2009 los altos cargos y asimilados a los que sea de aplicación el artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas percibirán las mismas retribuciones y por los mismos conceptos que las que hubiesen percibido en el 2008 por el desempeño de su puesto de trabajo en el sector público.
3.- Los altos cargos a que se refieren los números anteriores mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como empleados del sector público, así como la que completen mientras ostenten tal condición.
5.- El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Hacienda de entre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. La Consejería de La Presidencia se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.
Artículo 19 Gratificaciones por Servicios Extraordinarios
1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente.
3. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen de personal
Artículo 20 De los Fondos
Se establece un Fondo de Acción Social, destinado a ayudas sociales, del que podrá beneficiarse el personal al servicio de la Administración de la Comunidad que se determine en las correspondientes convocatorias, y de conformidad con los términos establecidos en las mismas. En ningún caso podrán beneficiarse de este fondo los altos cargos ni el personal asimilado a los mismos.
Artículo 21 Requisitos para la determinación o modificación de las condiciones de trabajo, modificaciones de plantilla o de relaciones de puestos de trabajo del personal del Sector Público autonómico, con repercusión en el gasto público
1. Durante el año 2009 será preciso informe de la Consejería de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones de trabajo, modificaciones de plantilla o de relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León, que conlleven variación en el gasto público.
Lo dispuesto en el apartado anterior, y en el conjunto de este artículo, no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León ni a las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, que se seguirán rigiendo por la disposición adicional quinta de esta ley y el Contrato-Programa correspondiente.
2. Con anterioridad a la formalización y firma de cualquier acuerdo, pacto, convenio o decisión sobre la materia del apartado anterior se remitirá, por la Consejería de Administración Autonómica o por el órgano responsable o impulsor del mismo, a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos y, en su caso, repercusión en ejercicios futuros a fin de que se emita el informe preceptivo sobre las posibles consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público.
3. Las empresas, fundaciones y entidades públicas de derecho privado que formen parte del sector público autonómico deberán recabar informe favorable de la Consejería de Hacienda, previo a la firma de cualquier acuerdo relativo a las plantillas o relaciones de personal, retribuciones o mejoras de las condiciones de trabajo del personal dependiente de las mismas, que supongan una variación en el gasto público. La solicitud de informe deberá acompañarse del proyecto pretendido y de la memoria económico financiera del mismo. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose desfavorable si no fuese emitido en dicho plazo.
4. Los informes emitidos por la Consejería de Hacienda serán elevados a la Junta de Castilla y León para su conocimiento y efectos oportunos.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, pactos, convenios o decisiones adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin informe, o en contra de un informe desfavorable cuando éste sea vinculante, así como los que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Artículo 22 Contratos de alta dirección
1. Los contratos de alta dirección, no contemplados en la disposición adicional decimoprimera de esta ley, que se celebren durante el año 2009 dentro del sector público autonómico deberán remitirse, al menos con 15 días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Hacienda. Se aportará al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho los contratos suscritos con omisión de la petición de informe, sin informe o en contra de un informe desfavorable.
2. Cuando sea necesaria la aprobación del contrato por el Consejo de Administración de alguna de las entidades del párrafo anterior, el informe se recabará con anterioridad a la misma.
Artículo 23 Gastos de personal. Consideración
Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 24 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones
1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante el año 2009 contratos laborales de carácter temporal o utilizar personal fijo discontinuo para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.
- c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al capítulo I, y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario de la correspondiente partida para la contratación de personal laboral eventual.
2. Esta contratación requerirá autorización conjunta de la Consejería de Administración Autonómica y de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa laboral, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad de conformidad con lo previsto en la normativa de la Comunidad de Castilla y León.
4. Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios cuya duración supere el mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual, sin rebasar nunca los plazos máximos establecidos por la legislación laboral para contratos temporales.
En estos supuestos no serán de aplicación las limitaciones previstas con respecto a los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros en la legislación vigente.