Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 250 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010


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TÍTULO III
Modificación de la Ley de Patrimonio
Artículo 27 Modificación de los artículos 54 y 70
Se modifican los artículos 54 y 70 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad, en el sentido que se indica a continuación:
1. Se modifica el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, que queda redactado del modo siguiente:
«Corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble según tasación pericial no exceda de 3.000.000 de euros, y a la Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 24.000.000 de euros. Los bienes valorados en más de 24.000.000 de euros solo podrán enajenarse mediante ley».

2. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad que queda redactado del siguiente modo:
Los bienes inmuebles y los derechos reales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrán ser cedidos gratuitamente a entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar la cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley.
El uso de los bienes inmuebles cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrá ser cedido gratuitamente a entidades públicas o privadas mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, por un plazo máximo de 20 años, para fines de utilidad pública o interés social».

Artículo 28 Introducción de un nuevo Título VI
Se introduce un nuevo Título VI en la Ley de Patrimonio de la Comunidad, con el siguiente texto:
«TÍTULO VI
PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y ENTES PÚBLICOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 89
Constituye el patrimonio de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado el conjunto de bienes y derechos que respectivamente les pertenezcan por cualquier título. Corresponde a estos organismos y entes la administración, gestión y conservación de sus bienes y derechos y podrán ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.
Además de su patrimonio propio podrán tener adscritos bienes y derechos de la Comunidad, que seguirán siendo de titularidad de ésta, y respecto de los cuales corresponderá a los organismos y entes su uso, administración, gestión y conservación siempre en cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
Artículo 90
Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado de la Comunidad tienen plena capacidad para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, a título oneroso y gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase.
Las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado podrán enajenar los bienes y derechos adquiridos por ellos mismos siempre que dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades.
El acuerdo de enajenación se adoptará por los órganos rectores de los citados organismos y entes previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 91
Los bienes y derechos de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad mediante la tramitación del correspondiente expediente. El acuerdo de incorporación se adoptará por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 92
El patrimonio de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado extinguidos, salvo que esté establecida otra cosa, se integrará en el Patrimonio de la Comunidad debiéndose realizar las inscripciones registrales procedentes.
Artículo 93
Los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado elaborarán y mantendrán actualizado el inventario del patrimonio de que sean titulares y les corresponderá su mantenimiento, todo ello de acuerdo con las instrucciones que al efecto establezca la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo colaborarán en la formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad respecto de los bienes inmuebles que tengan adscritos».
