Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 62 de 06 de Junio de 1986
- Vigencia desde 26 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009
TITULO PRIMERO
Del reconocimiento del origen castellano-leonés de las comunidades asentadas en otros territorios
Artículo 1
A los efectos de esta Ley serán considerados castellano-leoneses los ciudadanos no residentes en Castilla y León oriundos de esta Comunidad y sus descendientes, así como los que hayan tenido en Castilla y León vecindad administrativa y se sientan vinculados a sus gentes, su historia y su cultura.
Artículo 2
1. Son comunidades castellano-leonesas, a los efectos de esta Ley, las asociaciones y los centros sociales legalmente reconocidos, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia en el territorio en el que se encuentren asentados, que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o asistenciales con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, obtengan el reconocimiento de su origen castellano-leonés de conformidad con la presente Ley.
2. A las comunidades castellano-leonesas a que se refiere el apartado anterior, podrán pertenecer con los mismos derechos, si así lo establecen los Estatutos, además de los nacidos en Castilla y León y sus descendientes, quienes hayan tenido vecindad administrativa en esta Comunidad y quienes, por las circunstancias que fueren, se sientan vinculados a sus gentes, su historia y su cultura.
Artículo 3
1. Todos los castellano-leoneses residentes fuera de Castilla y León, así como las comunidades en que se agrupen, tendrán derecho al reconocimiento de su origen castellano-leonés.
2. El reconocimiento del origen castellano-leonés, conforme a esta Ley, comporta el derecho de los castellano-leoneses residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, así como de las comunidades en que se agrupen, a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo castellano-leonés.
Artículo 4
1. El reconocimiento del origen castellano-leonés de las personas no requiere acto administrativo alguno.
2. Las comunidades alcanzarán el reconocimiento de su origen castellano-leonés por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, previa solicitud presentada al efecto, acompañada de la documentación que reglamentariamente se exija en cada caso, dando lugar a la inscripción en el Registro de Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de Castilla y León.
Artículo 5
La Comunidad de Castilla y León promoverá la participación de los castellano-leoneses no residentes en ella, así como de sus comunidades válidamente reconocidas, en la vida social y cultural del pueblo castellano-leonés. A tal fin:
- a) Creará cauces de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las comunidades castellano-leonesas asentadas fuera de su territorio que hagan real y efectiva su participación en la vida social y cultural de Castilla y León.
- b) Promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en el artículo 145.2 de la Constitución.
- c) Podrá solicitar del Estado, que en los tratados y convenios internacionales que se celebren, se adopten las previsiones oportunas para facilitar lo establecido en el artículo 6.º, párrafo 2, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.