Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 100 de 26 de Mayo de 2005 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2005
- Vigencia desde 27 de Mayo de 2005. Revisión vigente desde 17 de Marzo de 2021


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
1.- Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:
- a) No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
- b) Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
- c) Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial.
- d) No superar los límites de capacidad previstos en el artículo 4.
2.- Asimismo puede aplicarse esta Ley, con los límites señalados en el apartado anterior, a las explotaciones ganaderas que poseyendo licencias municipales, realizan actividades ganaderas con diferente orientación productiva a la autorizada o con un grado mayor de intensidad.
Artículo 2 Definiciones
A los únicos efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por:
- a) Casco Urbano: Conjunto compacto de al menos diez edificaciones de viviendas. En un mismo término municipal puede haber varios cascos urbanos ya sean tradicionales o correspondientes a urbanizaciones aisladas.
- b) Área residencial edificada: Superficie delimitada por el casco urbano y la línea poligonal envolvente de las edificaciones de viviendas exteriores al casco que se encuentren a una distancia inferior a 50 metros de éste en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
- c) Zona exterior: La superficie externa al perímetro del área residencial edificada.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1.- El régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental establecido en esta Ley se aplicará en todos los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento lo considere inconveniente para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá expresar, mediante Acuerdo del Pleno, las razones de dicha inconveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas.
2.- No se aplicará en los municipios con población igual o superior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento considere conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá, mediante Acuerdo del Pleno, expresar las razones de dicha conveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas. No obstante, en tanto no se adopte el citado acuerdo, el régimen contemplado en esta ley no será aplicable.
Artículo 4 Instalaciones
La capacidad de las explotaciones que pretendan acogerse al régimen de la presente Ley no superará los límites siguientes:
- A) explotaciones situadas en casco urbano o en el área residencial edificada, así como en la franja de 100 metros envolvente de la superficie anterior:
- B) explotaciones situadas en zona exterior, a partir del límite a que se refiere el apartado anterior:
A los efectos de estas equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.
No obstante lo señalado anteriormente, en núcleos de población inferiores a 100 habitantes los límites serán los indicados multiplicados por 1,5, sin superar en ningún caso los establecidos en la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental en su Anexo IV.2.4. Este factor multiplicador no será de aplicación para las explotaciones porcinas.