Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 91 de 15 de Mayo de 1991 y BOE núm. 134 de 05 de Junio de 1991
- Vigencia desde 04 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
TITULO IV
De las infracciones y del régimen sancionador
Artículo 54
Salvo que sea constitutiva de delito, constituirá infracción administrativa en materia de patrimonio documental y archivos toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 55
En particular, constituyen infracciones administrativas los hechos que se mencionan a continuación:
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1.º Infracciones leves:
- a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 40 a) y c).
- b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que esta- blece el artículo 40 b), d) y e), cuando no se ponga en peligro inmediato la integridad de los fondos documentales afectados o resulte posible su recuperación.
- c) La omisión de la comunicación a que se refiere el artículo 13.1, cuando el valor de los bienes objeto del incumplimiento no supere un millón de pesetas.
- d) La omisión por parte de las personas o entidades que ejerzan el comercio de documentos privados históricos del envío de las relaciones a las que se refiere el artículo 13.2.
- e) El incumplimiento de la obligación de permitir la consulta de la documentación histórica prevista en el artículo 22.
- f) La negativa y obstrucción al ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección de archivos y documentos a que refieren los artículos 8.º y 43, b).
- g) La contravención de lo estipulado en los articulos 20 y 51 sobre la gratuidad del acceso a los archivos y de la consulta de sus fondos documentales.
- h) El incumplimiento de la obligación de colaborar en la elabora- ción del censo de archivos y del inventario de sus fondos documentales, establecida en el artículo 19.
- i) La no solicitud del permiso de salida de documentos de su sede a que se refiere el artículo 11 o el incumplimiento de lo estipulado por la Consejería cuando no se conceda dicho permiso.
- j) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 2, y 25 sobre entrega de documentación perteneciente a archivos públicos.
- k) El incumplimiento de lo dispuesto por la Consejería de Cultura y Bienestar Social en virtud de lo establecido en el artículo 29.
- l) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el convenio o concierto de integración en el sistema de archivos.
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2.º Infracciones graves:
- a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artícu- lo 27, cuando no se ponga en peligro inmediato la integridad de la documentación o resulte posible su recuperación.
- b) El incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 40, b), d) y e), cuando se ponga en peligro inmediato la integridad del bien.
- c) La contravención de lo que pueda disponer la Consejería de Cultura y Bienestar Social sobre medidas de garantía para la seguridad de la documentaeión y sobre depósito de los fondos documentales en archivos públicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 24.
- d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de este artículo, la destrucción de documentos eontraviniendo lo establecido por la Consejería de Cultura y Bienestar Social en desarrollo del artículo 10, 2.
- e) El incumplimiento de la prohibición de enajenar que se contiene en el artículo 12, 1.
- f) La omisión de la comunicación a que se refiere el artículo 13, 1, cuando el valor de la documentación objeto del incumplimiento esté, comprendido entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.
- g) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción leve.
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3.º Infracciones muy graves:
- a) La destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimo- nio documental histórico.
- b) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 27, siempre que se ponga en peligro inmediato la integridad del bien o resulte imposible su recuperación.
- c) La contravención de lo establecido en el artículo 13, 1, cuando el valor de los bienes objeto del ineumplimiento supere los 5.000.000 de pesetas.
- d) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción grave.
Artículo 56
1. Las infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto a continuación:
- a) En los caos en que la lesión al Patrimonio Documental de Castilla y León, pueda ser valorada económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
- b) En los demás casos, las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas; las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la cuantía de la sanción se elevará hasta cubrir, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las multas que figuran en el apartado 1 del presente artículo mediante la aplicación acumulativa a dicho importe de las variaciones anuales del índice de precios al consumo (IPC) o índice que lo pudiere sustituir.
4. Las tasaciones de documentación a que se refiere el artículo anterior y los apartados 1 y 2 del presente articulo serán realizadas por los servicios técnicos de la Consejeria de Cultura y Bienestar Social, que podrán requerir el asesoramiento de las Entidades y personas que consideren procedente.
Artículo 57
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado y se graduarán en función de la gravedad de los hechos; de las circunstancias personales del sancionado; del interés, singularidad, valor histórico o importancia cuantitativa y cualitativa de los documentos afectados, y del perjuicio causado al Patrimonio Documental de Castilla y León.
2. Corresponderá al Director general del Patrimonio y Promoción Cultural la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas; al Consejero de Cultura y Bienestar Social, las sanciones comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, y a la Junta de Castilla y León las sanciones de cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones a que se refiere el presente título prescribirán a los cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso desde aquel en que hubiera podido incoarse el expediente sancionador.
Artículo 58
La aplicación a los Organismos, Entidades o personas responsables de archivos públicos del régimen sancionador previsto en el presente título se llevará a cabo sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que, de acuerdo con la legislación vigente, se pudieran exigir al personal funcionario o laboral al servicio de cualquier Administración Pública cuyas acciones y omisiones hubieran causado los hechos sancionados.
Artículo 59
La imposición de sanciones en virtud de lo previsto en el presente título no exime a los sancionados de la obligación de restituir a su debido estado la situación causada por su infracción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las Cortes de Castilla y León ejercerán respecto a su archivo todas las competencias reglamentarias y de ejecución que en relación con los archivos pertenecientes al sistema de Castilla y León atribuye esta Ley a la Administración autonómica.
Segunda
A fin de conseguir el más alto grado de protección para los bienes de mayor importancia dentro del Patrimonio Doeumental castellano-leonés, la Administración autonómica promoverá la declaración como Bienes de Interés Cultural de aquellos documentos unitarios y colecciones documentales que tengan singular relevancia para la historia y la cultura de Castilla y León.
Tercera
La Administración autonómica fomentará las donaciones, herencias y legados de documentos y archivos de titularidad privada, integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, a favor de la Comunidad Autónoma. La Consejería de Cultura y Bienestar Social será competente para aceptar en nombre de la Comunidad Autónoma dichas donaciones, herencias y legados en los términos previstos en la Ley de la Hacienda de la Comunidad.
Cuarta
La Consulta de los documentos propiedad del Estado eonservados en los archivos de titularidad estatal, así como en general la gestión de los archivos de titularidad estatal por la Comunidad Autónoma, se regirá por los convenios establecidos o que se puedan establecer con el Estado y de acuerdo con las normas estatales que les sean de aplicación, sin perjuicio de las competencias que pueda asumir la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía.
Quinta
En lo que se refiere a los archivos de la Iglesia Católica que conserven documentación histórica, la Junta de Castilla y León observará, además de las prescripciones de esta Ley, lo previsto en los acuerdos vigentes o que en el futuro se puedan suscribir entre el Estado español y la Santa Sede, así como lo convenido sobre la materia en el seno de la Comisión Mixta Junta de Castila y León Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León.
Sexta
La Administración autonómica procurará acceder a la gestión del Archivo General de Simancas, del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid y. en general, de todos los archivos históricos de titularidad estatal y de interés para la Comunidad de Castilla y León existentes en el territorio de ésta.
Séptima
La Administración autonómica velará por que las colecciones documentales constituidas en un determinado archivo continúen en él con las sucesivas transferencias de la documentación de idéntico carácter y fechas posteriores, hasta completar conjuntos homogéneos de total continuidad cronológica, siempre que las citadas colecciones radiquen en el archivo en el que deban ser conservadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto sean establecidas por la Consejeria de Cultura y Bienestar Social las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos de titularidad pública integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León a las que hace referencia el artículo 10, 2, de la presente Ley, no se permitirá la eliminación de ningún documento de dicha titularidad sin el permiso previo y por escrito de la citada Consejería, oído el Consejo de Archivos.
Segunda
1. El Archivo Central de la Administración de Castilla y León, creado por Decreto 241/1986, de 23 de diciembre, pasará a denominarse Archivo Central de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y a desempeñar las funciones que la presente Ley como tal le atribuye. No obstante, mientras no se disponga de la infraestructura necesaria para poner en funcionamiento los archivos creados en los artículos 31 y 33 de esta Ley, el Archivo Central de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial funcionará como Archivo General de Castilla y León y, en la medida necesaria, como Archivo Central de las diferentes Consejerías.
2. Los cometidos del archivo de oficina dependiente de cada Consejería son asumidos por el respectivo Archivo Central.
Tercera
En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se promulgarán las distintas normas reglamentarias a las que ésta hace referencia.
Cuarta
En el plazo de dos años, contados a partir de la publicación de las normas que les sean de aplicación. los archivos deberán adaptarse a lo ordenado en ellas.
DISPOSICION FINAL
Corresponde a la Junta de Castilla y León el desarrollo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en ella se atribuyen a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogado el Decreto 241/1986, de 23 de diciembre, por el que se crea el Archivo Central de la Administración de Castilla y León y las normas que lo desarrollan.
Segunda
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.