Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 19 de Julio de 2000 y BOE núm. 193 de 12 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 19 de Julio de 2000
TITULO I
Principios Generales
Artículo 5
1.- La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente en cada momento sobre protección de ese derecho.
2.- La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, a los siguientes principios:
- a) Garantía del secreto estadístico.
- b) Transparencia de la actuación de los servicios estadísticos que deberán proporcionar a aquellos a quienes soliciten datos información completa de todos los condicionamientos legales de la solicitud de los datos y sobre la protección de éstos.
- c) Destino de los datos a los fines que justificaron su obtención.
- d) Proporcionalidad entre la información que se solicite y los resultados que de su tratamiento se pretenda obtener.
Artículo 6
La obligación de proporcionar datos a los servicios estadísticos de la Comunidad sólo podrá establecerse mediante ley, que determinará al menos lo siguiente:
- a) La estadística o estadísticas a que se refiere la obligación, sus fines y la descripción general de su contenido.
- b) Los organismos que han de intervenir en su elaboración.
- c) El conjunto de las personas obligadas.
- d) En su caso, la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.
Artículo 7
Los órganos estadísticos de la Comunidad procurarán la cooperación con las restantes Administraciones Públicas y contemplarán las fórmulas más idóneas de colaboración para aprovechar las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.