Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León (Vigente hasta el 04 de Marzo de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 170 de 02 de Septiembre de 2010 y BOE núm. 235 de 28 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 03 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 03 de Septiembre de 2010 hasta 04 de Marzo de 2014


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TÍTULO VI
Modificación y extinción de la prestación, y suspensión de la percepción de su cuantía
Artículo 27 Modificación de la prestación
1. Durante el período de percepción de la prestación serán causa de modificación del contenido de la resolución los cambios que los destinatarios experimenten en sus circunstancias personales o económicas, así como los producidos en las situaciones contempladas en el proyecto individualizado de inserción, siempre que en ambos casos influyan en la determinación de cualquiera de las condiciones del reconocimiento.
Se entenderá que un cambio en el proyecto individualizado de inserción influye en la determinación de las condiciones del reconocimiento cuando se modifique la consideración de su situación de exclusión social.
2. Cualquier otro cambio que no influya en la determinación referida en el apartado anterior podrá dar lugar únicamente a la modificación del proyecto individualizado de inserción.
3. La modificación se acordará previa tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine y producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen producido los motivos que la fundamentasen.
Artículo 28 Extinción de la prestación
1. Son causas de extinción de la renta garantizada de ciudadanía, que habrá de acordarse previa tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine:
- a) La inexistencia de alguno de los requisitos necesarios para el reconocimiento, constatada con posterioridad a éste.
- b) La pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para el reconocimiento, ya sean comunicados por el titular u otro de los destinatarios, o sean conocidos de oficio en virtud del seguimiento realizado, salvo lo previsto en el artículo siguiente sobre la suspensión.
- c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios.
- d) La renuncia del perceptor titular.
- e) El fallecimiento de la persona titular, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
- f) El mantenimiento por tiempo superior a un año de las causas que dieron lugar a la suspensión de la percepción de la prestación.
2. La presunción fundada en indicios racionales de que en cualquiera de los destinatarios concurre alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 podrá determinar, como medida cautelar, el inmediato cese del abono de la prestación reconocida, en tanto se resuelve definitivamente sobre la extinción.
3. La extinción tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubieren producido los motivos que la provocasen.
4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1, cuando exista mala fe del titular, y en el supuesto de la letra c) del mismo apartado, no podrá solicitarse una nueva prestación de la renta garantizada de ciudadanía hasta que transcurran seis meses desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción.
Artículo 29 Suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación
1. La percepción de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía quedará suspendida, previa tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, por cualquiera de las siguientes causas:
- a) La obtención con carácter temporal de ingresos iguales o superiores a la cantidad que se abone mensualmente.
- b) El internamiento de carácter temporal del titular, cuando éste sea destinatario único y la estancia se prolongue más de treinta días, en centros o instituciones en los que tenga cubiertas sus necesidades básicas de subsistencia, salvo los supuestos contemplados como excepción en el artículo 10. e).
2. La suspensión acordada producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se dicte y notifique la resolución que la declare.
3. El abono de la prestación se reanudará a instancia del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.
Artículo 30 Reintegro de cantidades percibidas
En los supuestos en que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.