Decreto 106/1985 de 26 de noviembre, por el que se regula la ordenación y fomento de explotaciones apícolas en el ámbito territorial de la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA
- Publicado en DOCM núm. 49 de 10 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 11 de Diciembre de 1985.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo15
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1
El presente Decreto tiene por finalidad la ordenación y fomento de las explotaciones apícolas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2
Se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dentro de la Consejería de Agricultura.
Artículo 3
Todas las explotaciones apícolas existentes deberán solicitar su inscripción en dicho Registro en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Superado dicho período, las explotaciones apícolas de nueva creación deberán solicitar su inscripción en el Registro al iniciar su actividad.
Para participar en las ayudas que establezca la Consejería de Agricultura, será condición necesaria estar inscrita la explotación en dicho Registro.
Artículo 4
A todos los efectos, las explotaciones apícolas se clasificarán en:
Artículo 5
Será requisito indispensable para la inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 3.º, estar en posesión de la Cartilla Ganadera.
Artículo 6
Los propietarios de explotaciones apícolas deberán notificar anualmente las variaciones de censo que se produzcan en su explotación.
Artículo 7
Cada colmena deberá estar identificada con una marca indeleble, haciendo constar el número de registro de la explotación apícola a que pertenece.
Artículo 8
Los agricultores que deseen instalar colmenas en terrenos que no sean de su propiedad, deberán disponer del permiso escrito del propietario, Organismo o entidad correspondiente.
Artículo 9
Los Organismos y Entidades titulares de terrenos públicos podrán dictar la normativa correspondiente para el aprovechamiento racional de la flora en el ámbito de sus competencias facilitando el aprovechamiento de la flora de dichos terrenos a los apicultores que lo soliciten.
Artículo 10
En la instalación de los colmenares, tanto en terrenos públicos como privados, deberán tomarse las medidas preventivas y guardar las distancias adecuadas respecto a carreteras nacionales, comarcales, instalaciones ganaderas y poblados, que se determinarán por la Consejería de Agricultura, en evitación de perjuicios a personas y ganados.
Artículo 11
La Consejería de Agricultura adoptará las medidas necesarias en materia de sanidad, con arreglo a la legislación vigente, que conduzcan a prevenir la aparición de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en el colectivo apícola.
Se establece como obligatoria la notificación, por los propietarios de colmenas, de la existencia de cualquier plaga o enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, de acuerdo con el vigente Reglamento de Epizootias.
Artículo 12
Sin perjuicio para la defensa fitosanitaria de los cultivos, y de acuerdo con la legislación vigente, se establecerán las medidas oportunas en el uso de productos fitosanitarios en defensa de las zonas de interés apícola.
Artículo 13
La Consejería de Agricultura podrá establecer líneas de ayudas para el fomento, modernización y desarrollo del sector apícola.
Artículo 14
Con el fin de proteger las abejas autóctonas, se faculta a la Consejería de Agricultura a crear zonas acotadas que estime conveniente.
Artículo15
Queda prohibido destruir las colmenas erráticas o salvajes con cualquier fin, incluido el aprovechamiento de su miel.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se faculta al Consejero de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
TERCERA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al presente Decreto.