Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCM núm. 57 de 20 de Diciembre de 1996
- Vigencia desde 31 de Marzo de 1997. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2012


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TITULO II
De la protección y conservación de los recursos cinegéticos
CAPITULO I
De la diversidad genética de las especies cinegéticas
SECCION 1
DE LA INTRODUCCION Y REINTRODUCCION DE ESPECIES EN EL MEDIO NATURAL Y DEL REFORZAMIENTO DE SUS POBLACIONES
Artículo 9 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por suelta el acto de liberar piezas de caza en el medio natural con el fin de introducir, reintroducir o reforzar sus poblaciones. Las sueltas se considerarán intensivas cuando con ellas se pretenda, prioritariamente, aumentar de una manera artificial la capacidad cinegética de un acotado mediante liberaciones periódicas, en el transcurso de una misma temporada cinegética, de piezas de caza criadas en cautividad o capturadas en vivo legalmente.
Artículo 10 Sueltas en general
1. Para realizar sueltas se requiere autorización expresa de la Consejería. La autorización se requiere aun en el caso de que la explotación industrial que produzca las piezas a soltar se encuentre ubicada en los terrenos cinegéticos donde se vayan a efectuar aquéllas.
2. No se autorizarán en ningún caso sueltas de las especies perdiz chukar (Alectoris graeca chukar), perdiz griega (Alectoris graeca) o sus productos de hibridación con perdiz roja (Alectoris rufa), así como de cualquier otra que sea susceptible de hibridación con ésta.
3. Con carácter general, las sueltas para reforzar las poblaciones de perdiz roja en cotos privados no intensivos deberán llevarse a cabo en el período comprendido entre el 15 de junio y 15 de septiembre.
4. Las sueltas intensivas deberán realizarse, cuando se trate de aves o de jabalíes, exclusivamente con ejemplares procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.
5. Cuando se trate de especies de interés preferente, la Consejería podrá exigir que los ejemplares soltados procedan de granjas cinegéticas especialmente calificadas, en orden a garantizar su calidad cinegética, sanidad y pureza genética. En este sentido la Consejería regulará los requisitos que deberán cumplir las granjas cinegéticas para obtener y mantener la calificación.
6. Las sueltas intensivas se someterán, en cuanto al ejercicio de la caza, a los períodos hábiles que establezcan las órdenes de vedas, con la excepción contemplada en el artículo 93.8.
Artículo 11 Autorización de sueltas en cotos privados de caza
1. Todo titular cinegético que desee llevar a cabo una suelta de piezas de caza deberá solicitarlo a la Delegación Provincial donde radique el coto cuya titularidad ostenta.
En dicha solicitud deberán quedar reflejados los siguientes datos identificativos:
- - Nombre y número de matrícula del terreno cinegético, así como el término municipal donde se localiza.
- - Titular cinegético, con su domicilio a efectos de notificaciones.
- - Explotación industrial de procedencia, con su número de registro y ubicación, así como el domicilio del titular. En su caso, los mismos datos cuando se trate de cotos afectados por lo establecido en el artículo 102.
- - Fecha, hora y lugar previstos para iniciar la suelta.
- - Número de piezas totales a soltar clasificadas por grupos de edad y sexo, en caso de ser éste manifiesto.
Las solicitudes deberán tener entrada en la Delegación Provincial con un mes de antelación a la fecha de suelta prevista.
2. Las autorizaciones de sueltas serán expedidas por la Delegación Provincial y la resolución de las mismas estará condicionada al cumplimiento de los puntos siguientes:
- - Que las sueltas estén autorizadas en la resolución aprobatoria del plan técnico de caza cuando se vayan a realizar en un terreno que, de acuerdo con este Reglamento, precise de dicho plan.
- - Que no afecten negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.
- - Que no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las especies autóctonas o riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.
- - Que no resulten contrarias a las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales que afecten a dicho territorio, si los hubiera.
- - Que sean compatibles con los planes relativos a la recuperación de especies amenazadas y con los planes generales para las especies de interés preferente que afecten a dicho territorio, si los hubiere.
- - Que la explotación industrial de procedencia esté inscrita en el correspondiente registro de la Consejería.
- - Que las piezas no procedan de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de enfermedades de declaración obligatoria que afecten a la caza.
3. La expedición debe acompañarse en todo momento por la guía de circulación conforme a lo dispuesto en el artículo 106.4. Durante el traslado el transportista debe llevar, además, un duplicado de la autorización a que se refiere el presente artículo.
La guía se retirará:
- - Cautelarmente cuando proceda la inmovilización de las piezas.
- - Al concluir los controles previos a la suelta o, en su caso, inmediatamente después de dar a las piezas el destino definitivo acordado por la Consejería.
La guía retirada quedará en poder de la Administración, incorporándose al expediente del coto.
4. En la resolución de autorización se fijarán los controles necesarios para garantizar el exacto cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma. Igualmente se podrán designar representantes de la Consejería para que, en base a la autorización expedida, verifiquen que la suelta se ajusta a lo establecido en dicha autorización.
Los representantes designados comprobarán si la expedición concuerda con los datos de la guía de circulación y con los de la autorización pertinente.
En caso de que se compruebe algunas de las siguientes circunstancias: que la especie es distinta a la autorizada, que la explotación industrial de procedencia no está inscrita en el Registro de la Consejería, que existen dudas razonables sobre la calidad genética de las piezas a soltar o que su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario.
En el caso de dudas sobre la calidad genética o el estado sanitario de las piezas el agente actuante recogerá las muestras estrictamente necesarias para los correspondientes análisis. Si el resultado de los análisis, tras la prueba contradictoria en su caso, confirmase que dicha partida no es apta para ser soltada se dará conocimiento por escrito al destinatario para que actúe en la forma que proceda.
Cuando proceda el sacrificio, y en su caso la destrucción de las piezas, la operación se realizará en presencia de representante de la Consejería.
De todo lo actuado se levantará acta que firmarán, al menos, un representante de la Consejería y el titular de la autorización o persona que lo represente.
5. Las solicitudes de autorización de suelta se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas resolución expresa.
Artículo 12 Sueltas en otros terrenos cinegéticos
1. En los espacios naturales protegidos, sus áreas de influencia y zonas de protección periférica se estará a lo que dispongan los planes de ordenación de los recursos naturales y los de uso y gestión, sin perjuicio de la observancia de los requisitos establecidos en este Reglamento para las sueltas en cotos privados de caza.
2. En los refugios de fauna la Consejería podrá llevar a cabo sueltas encaminadas a la restauración de las poblaciones cinegéticas o a la reintroducción de especies autóctonas desaparecidas del lugar.
3. En las reservas de caza las sueltas se ajustarán a lo que disponga la ley por la que se declare la reserva o, en su defecto, a las determinaciones de su plan de gestión.
4. En los cotos sociales y en las zonas de caza controlada las sueltas se someterán al mismo régimen que los cotos privados.
5. En los terrenos cercados no constituidos en cotos privados no se autorizarán sueltas de ningún tipo.
6. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común afectados por planes generales que requieran la realización de sueltas, la Consejería podrá llevarlas a cabo previa conformidad de quienes ostenten derechos legítimos sobre los terrenos implicados o sobre el aprovechamiento de éstos, oídos el Consejo Provincial de caza correspondiente y los Ayuntamientos afectados. Los terrenos implicados quedarán vedados para cazar hasta que las poblaciones alcancen un nivel que permita su aprovechamiento sostenido, para lo que la Consejería elaborará un plan específico.
SECCION 2
DE LA INVESTIGACION GENETICA Y DEL CONTROL Y MEJORA DEL ESTADO DE LAS POBLACIONES CINEGETICAS
Artículo 13 Estudios genéticos
1. La Consejería, por sí o en colaboración con otros organismos, federaciones de caza e instituciones públicas o privadas, desarrollará programas de investigación que profundicen en el conocimiento de las características de las especies cinegéticas de la Región, dando prioridad a las declaradas de interés preferente.
2. La Consejería podrá homologar métodos para la determinación genética y diagnóstico sanitario de las piezas de caza.
Artículo 14 Medidas para el control y mejora del estado de las poblaciones
1. Con las mismas prioridades mencionadas en el artículo anterior, la Consejería realizará estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas y los factores del medio condicionantes.
2. Así mismo podrá llevar a cabo directamente o a través del titular cinegético las siguientes actuaciones:
- a) Proceder a la captura de piezas de caza, vivas o muertas, así como recoger huevos en los nidos cuando exista grave y fundado riesgo de su desaparición. En los cotos privados de caza estas actuaciones se efectuarán de conformidad con sus titulares, a excepción de que existan fundadas sospechas de presencia de epizootias o zoonosis, o introducción no autorizada de especies. De esta actuación será necesario levantar la correspondiente acta.
- b) Eliminar las piezas que se hayan soltado sin autorización, así como sus descendientes de existir, cuando pueda verse afectada la pureza genética de las especies autóctonas o se ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar.
3. Previa petición justificada de los titulares cinegéticos la Consejería podrá autorizar las siguientes actividades:
- a) La recogida controlada de huevos y la captura en vivo de crías y adultos de especies cinegéticas. Los huevos sólo podrán destinarse para incubación en granjas cinegéticas autorizadas de la Región. En cuanto a las piezas capturadas, si se trasladan a coto distinto se estará a lo dispuesto en este Reglamento sobre sueltas.
- b) La reducción controlada de nidos y madrigueras de especies cinegéticas predadoras que por su abundancia causen sensibles perjuicios a las poblaciones de otras especies cinegéticas o no cinegéticas.
- c) Cuantas otras acciones sean precisas para la conservación, protección y mejora de las poblaciones cinegéticas.
4. Las solicitudes relativas a las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas resolución expresa.
CAPITULO II
De los hábitats cinegéticos
SECCION 1
DE LA CONSERVACION DE LOS HABITATS
Artículo 15 Zonificación y medidas preventivas
1. En las zonas donde la riqueza cinegética tenga una importancia relevante, los usos agrícolas, ganaderos o forestales de las explotaciones agrarias tendrán en cuenta la conservación de los hábitats de las especies de caza, particularmente cuando se trate de hábitats de las declaradas de interés preferente.
2. Las zonas a que se refiere el apartado anterior se determinarán por la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, en base a los estudios que se realicen al efecto y a lo que establezcan los planes generales para las especies de interés preferente.
3. En dichas zonas, con independencia de lo que dicten otras normas de aplicación, la Consejería podrá establecer medidas reguladoras para limitar los efectos negativos de determinadas prácticas agrarias; perjudiciales sobre las poblaciones cinegéticas, dando audiencia a los propietarios afectados y fijando, en su caso, las medidas compensatorias que procedan.
Artículo 16 Incentivos
1. La Consejería podrá establecer líneas de ayudas con el fin de estimular en las explotaciones agrarias definidas según el artículo anterior las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas, en particular los de especies declaradas de interés preferente.
2. No se concederán ayudas para aquellas actuaciones que puedan impactar negativamente sobre los valores naturales del lugar, ya sea gea, flora, fauna o paisaje.
3. Las disposiciones que desarrollen este régimen de ayudas tendrán en cuenta que las explotaciones beneficiarias estén ubicadas en terrenos de régimen cinegético especial que cuenten con un plan técnico de caza y que no formen parte de cotos intensivos.
4. Se otorgará prioridad en la asignación de las ayudas:
- a) A los cotos sociales patrocinados por entidades locales.
- b) A aquellos terrenos en que la caza tenga un marcado carácter deportivo y social, y en especial a cotos en los que se practique la modalidad de caza con galgos, así como a aquellos cuyos titulares hayan establecido con la Consejería conciertos para ampliar la oferta pública de permisos de caza.
- c) A los terrenos cinegéticos ubicados en alguna de las zonas determinadas en el artículo anterior.
- d) A los cotos no cercados, o a los cercados que se agrupen para constituir una unidad de gestión cinegética, con plan técnico común, y que dejen tan sólo la cerca perimetral del conjunto agrupado.
Artículo 17 Otras actuaciones
1. La conservación y mejora de los hábitats cinegéticos se tendrá en cuenta en la planificación forestal.
2. En los lugares donde la titularidad pública de los terrenos o su régimen jurídico-administrativo lo permita la Consejería podrá abordar actividades que contribuyan a la conservación de las especies cinegéticas migratorias ligadas ecológicamente a las zonas húmedas, que se desarrollarán a través de:
- - Declaración y acondicionamiento de refugios de fauna sobre zonas húmedas.
- - Proyectos de restauración de zonas húmedas.
- - Proyectos de creación de nuevas zonas húmedas.
- - Otras medidas complementarias.
Todo ello en el marco de la normativa que sobre zonas húmedas esté en vigor.
3. En los trabajos de mejora de hábitats cinegéticos se considerarán las previsiones de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha.
SECCION 2
DE LOS CERCADOS CINEGETICOS
Artículo 18 Definición
A efectos de este Reglamento se entiende por cercado cinegético toda instalación que cierre parcial o totalmente un territorio con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza.
Se considerarán cercas perimetrales las situadas sobre la linde del terreno que constituya el acotado e interiores cuando el cercado afecte sólo a una parte de superficie localizada dentro de aquél.
Artículo 19 Autorización previa
1. Para instalar cercas cinegéticas en los terrenos acotados, así como para la modificación de las existentes, es necesario disponer de autorización de la Consejería con competencia en materia cinegética sujeta a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que sean de aplicación.
2. La solicitud de autorización se realizará ante los Servicios Periféricos Provinciales y deberá suscribirla el titular del coto, acompañándola, en su caso, de la conformidad del propietario de los terrenos.
Toda solicitud irá acompañada de una memoria justificativa, de un plano de situación escala 1:50.000, de un plano catastral y de un plano constructivo de detalle. Dicha memoria deberá incluir, al menos, las características fundamentales del cerramiento, las variaciones que supondrá sobre el aprovechamiento cinegético actual, el posible grado de afección a las cubiertas vegetales de conservación prioritaria, al paisaje y a las áreas protegidas, así como las soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies no cinegéticas y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de dominio público o servidumbres.
3. Si el cercado a instalar no estuviera previsto en el plan técnico aprobado para el coto, el interesado deberá revisar dicho plan y someterlo a nueva aprobación simultáneamente con la solicitud del cerramiento.
4. Recibida la solicitud en los Servicios Periféricos Provinciales se elevará para su resolución a la Dirección General con competencia en materia cinegética, acompañada del informe técnico del Servicio con competencia en materia cinegética.
5. La autorización contendrá el condicionado aplicable a la ejecución y mantenimiento de la cerca, así como el condicionado específico que se aplicará al plan técnico revisado y a los sucesivos a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 93.4.
La autorización se concederá dejando a salvo derechos de terceros, y podrá modificarse si se comprueba que sus efectos cinegéticos o ambientales son perjudiciales, mediante la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
6. Concedida la autorización, la fecha para comenzar los trabajos de instalación se notificará a los Servicios Periféricos Provinciales con una antelación mínima de 10 días, y su conclusión en un plazo inferior a 15 días desde que ésta se produjo.
Si no se ha instalado la cerca, la autorización caducará en el plazo de un año desde la fecha de su concesión, o antes por haberse producido cambio en la titularidad del coto o en la propiedad de los terrenos si los nuevos titulares no asumen por escrito las condiciones de la autorización. Podrán solicitarse prórrogas por causa justificada y concederse si el plan técnico del acotado está vigente.
7. No se autorizarán cercas de caza en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
8. Las solicitudes de cerramientos cinegéticos se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas resolución expresa
LE0000487762_20121001
Artículo 20 Requisitos de los cercados
1. La instalación de nuevas cercas cinegéticas perimetrales, o la modificación de las existentes, se realizará de tal forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona. Siempre que se asegure tal condición, estos cercados perimetrales deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Con carácter general su altura máxima no será superior a los 2 metros y estarán construidas de manera que el número de hilos horizontales sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por 10, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros. Los hilos verticales de la malla estarán separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.
- b) Carecer de elementos cortantes o punzantes.LE0000487762_20121001
Letra b) del apartado 1 del artículo 20 redactada por el apartado dos del artículo único del D. [CASTILLA-LA MANCHA] 131/2012, 17 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 21 agosto).Vigencia: 1 octubre 2012
- c) Carecer de dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza e impidan o dificulten su salida.
- d) En ninguna circunstancia serán eléctricas o con dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza.
- e) En cualquier caso la instalación respetará los caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos y otras servidumbres que existan, que serán transitables de acuerdo con sus normas específicas y el Código Civil.
- f) La superficie mínima continua que podrá cercarse como cerca perimetral, será de 1.000 has., siempre y cuando el aprovechamiento cinegético sea viable, lo que deberá justificarse en el plan técnico. No tendrán la consideración de nuevos cerramientos la ampliación de los cerramientos ya autorizados cuando se modifiquen los límites del coto por ampliación de sus superficies.
- g) Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre transito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supondrán afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticos se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación, daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas.

2. Las cercas interiores tendrán como únicos objetivos favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación, o ser utilizadas para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Se prohíben las demás cercas cinegéticas interiores.
Para su instalación se requiere autorización específica de la Consejería con competencia en materia cinegética que, de otorgarse, determinará el período por el que se concede, que no podrá ser superior al estrictamente necesario para la consecución del objetivo de la cerca, la cual se retirará, una vez cumplido dicho período, en un plazo máximo de un mes.
La instalación deberá cumplir, al menos, los requisitos de las letras a), b), d) y e) del apartado 1 anterior. Queda prohibido cazar en el interior de estas cercas.

3. Se considerará fraudulenta cualquier actuación que se realice previamente a la instalación del cercado, o durante la ejecución del mismo, con el fin de atraer piezas de caza de terrenos ajenos al coto. Los trabajos de instalación se efectuarán en horas diurnas y no se dejarán tramos interrumpidos que faciliten la entrada de piezas al acotado.
4. En las autorizaciones para cercas cinegéticas se podrán imponer otras condiciones particulares a la vista del plan técnico presentado, de la fauna no cinegética con presencia habitual en el coto y sus proximidades y de los valores paisajísticos o de otra índole singulares. Dichas condiciones deberán motivarse sucintamente en la resolución.
5. La Delegación Provincial, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender cautelarmente los trabajos de instalación de cercados cinegéticos si se observa que se están realizando sin cumplir los requisitos de la autorización.
Artículo 21 Retirada de cercados
1. Los cercados cinegéticos serán retirados, o en su caso modificados, cuando así lo disponga una sentencia judicial o resolución sancionadora administrativa firme.
2. Los cotos de caza cercados que hayan perdido la condición de acotados y no queden sometidos a otro régimen cinegético especial, de no retirar la cerca tendrán la condición de terrenos cercados como los definidos en el artículo 86, ajustándose el ejercicio de la caza en ellos a lo que en dicho artículo se dispone. En cualquier caso, las cercas que hayan constituido recintos para capturaderos deberán ser retiradas.
SECCION 3
DE LOS CERRAMIENTOS ESPECIALES
Artículo 22 Definición y requisitos
1. A los efectos de este Reglamento se consideran como cerramientos especiales aquellos instalados exclusivamente con el fin de controlar la ganadería o proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones, cubiertas vegetales naturales, para evitar accidentes de tráfico y los que se instalen para proteger a la fauna de zonas contaminadas. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil; no obstante, cuando en los cotos con aprovechamiento principal o secundario de caza mayor estas cercas no se contemplen en el plan técnico, el titular del coto deberá comunicar su existencia o instalación al órgano provincial, el cual podrá exigir la revisión del plan si estimara que el cercado puede afectar sensiblemente a las previsiones de aquél.

2. En el interior de aquellos cerramientos especiales que alteren de manera sensible el tránsito de las piezas de caza mayor no podrán cazarse las mismas sin autorización de la Delegación Provincial. En la correspondiente solicitud, que podrá realizarse a través del plan técnico presentado cuando se trate de cercas existentes en cotos de caza, figurarán, al menos, las razones que la motivan, la superficie rodeada por la cerca, sus características físicas, las especies a cazar y las respectivas modalidades de caza, además de un plano geográfico escala 1:50.000 que señale su ubicación. La autorización para cazar contendrá el condicionado aplicable al caso, considerando la motivación de la solicitud.
Cuando las modalidades de caza solicitadas sean monterías, ganchos o batidas serán de aplicación las prescripciones del artículo 46, además de las que resulten de aplicación en razón a la motivación de la caza. Tratándose de cotos de caza, el plan técnico deberá incluir las medidas especificadas en el artículo 93.4.
Las autorizaciones podrán denegarse o anularse si se comprueba falsedad en los datos de la solicitud, por surgir imprevistos que pongan en peligro la conservación de las especies del lugar o, en su caso, cuando la cacería precedente autorizada se haya llevado a cabo con incumplimiento del condicionado de la autorización, sin perjuicio de incoarse el correspondiente expediente sancionador.
3. Cuando las solicitudes de autorización a que hace referencia este artículo no se tramiten a través del plan técnico se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.
CAPITULO III
De los aspectos sanitarios de la caza
Artículo 23 Notificación de enfermedades
1. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Delegación Provincial o, en su defecto, a las autoridades o sus agentes, quienes lo notificarán a la misma. Procurará hacerse por el medio más rápido posible, no dejando transcurrir más de tres días desde que se hubieran observado los indicios.
El comunicante, que deberá identificarse, hará referencia a la especie cinegética y al lugar, aportando datos para su localización y cuantos otros estime de interés.
2. La Consejería reconocerá el lugar y tomará las muestras necesarias para cerciorarse de la enfermedad y evaluar su posible alcance; si no se encontrasen piezas muertas o las halladas presentasen un deterioro tal que haga imposible su análisis podrá dar caza, en las condiciones previstas en el artículo 14.2, a), a las precisas para efectuarlo. A la vista de los resultados actuará en consecuencia.
Artículo 24 Adopción de medidas de emergencia
1. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Consejería dictará las medidas cinegéticas excepcionales necesarias para procurar su control, las cuales se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» precisando los límites de la zona afectada.
2. Así mismo, los organismos competentes de la Administración podrán adoptar otras medidas de cualquier índole para erradicar la enfermedad, especialmente referidas al traslado de piezas de caza, sueltas, comercialización y consumo.
3. Los titulares cinegéticos de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, los de explotaciones cinegéticas industriales y los poseedores de piezas cautivas están obligados a cumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.
Artículo 25 Inspección de los productos cinegéticos
En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 26 Agrupaciones de defensa sanitaria de la caza
1. Se definen como tales las constituidas por titulares de cotos de caza con el fin primordial de velar por el mantenimiento de las poblaciones cinegéticas de sus acotados en los adecuados niveles sanitarios mediante la adopción de un programa en común.
2. Se regirán básicamente por la legislación reguladora de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, adaptada a las peculiaridades de la caza en la forma que se determine mediante orden de la Consejería.
3. Una vez aprobado el programa sanitario por la Consejería, y en relación con el mismo, las agrupaciones de defensa sanitaria de la caza podrán obtener los siguientes beneficios:
CAPITULO IV
De otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas
Artículo 27 Prohibiciones
Con carácter general se prohíbe:
- a) La tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, en particular las sustancias paralizantes, los venenos y trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
- b) Cazar en los períodos de veda que se establezcan en la correspondiente orden anual.
- c) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
- d) En toda época cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los permitidos en este Reglamento o sin cumplir los requisitos que en el mismo se establecen.
- e) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
- f) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza; se exceptúa de esta prohibición la caza de especies migratorias en sus épocas hábiles.
- g) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
- h) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes, excepto cuando se trate de la modalidad de caza nocturna prevista en el artículo 46.ºLE0000487762_20121001
Letra h) del artículo 27 redactada por el apartado tres del artículo único del D. [CASTILLA-LA MANCHA] 131/2012, 17 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 21 agosto).Vigencia: 1 octubre 2012
- i) Cazar en los refugios de fauna.
- j) Cazar con reclamo de perdiz sin atenerse a las normas establecidas en este Reglamento para esta modalidad de caza.
- k) Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.
- l) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor.
- m) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
- n) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa competente.
- o) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.
- p) Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
- q) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.LE0000460129_20121001
Letra q) del artículo 27 redactada por el número cinco del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 257/2011, 12 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 17 agosto).Vigencia: 18 agosto 2011
- r) Cazar en las zonas de reserva de los cotos de caza definidas en el artículo 93.7.
Artículo 28 Excepciones
1. Cuando concurra alguna de las circunstancias reflejadas en el artículo 44.1 podrán quedar sin efecto algunas de las prohibiciones del artículo anterior. En todo caso se requerirá autorización expresa de la Consejería, en la cual se fijarán las condiciones específicas de aplicación en cada supuesto.
2. Las peticiones para las autorizaciones a que se refiere este artículo se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.
Artículo 29 Caza de aves acuáticas y especies migratorias
1. El período hábil de caza de las aves acuáticas no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada temporada cinegética.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo, con carácter general, no se podrán cazar las especies cinegéticas migratorias.
Artículo 30 Moratorias y prohibiciones especiales
Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.