Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Órgano CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCM núm. 82 de 29 de Abril de 2011
- Vigencia desde 19 de Mayo de 2011. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2019
Título I
Principios generales
Artículo 4 El ejercicio de las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los Municipios, a través de los órganos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la normativa de ordenación territorial y urbanística y de las normas y demás instrumentos que la complementan o desarrollan.
2. El ejercicio de las potestades para garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística, y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran es inexcusable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de dicha obligación o su cumplimiento defectuoso dará lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se hubiera podido incurrir.
3. La Administración de la Junta de Comunidades auxiliará a los Municipios en el ejercicio de sus potestades con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran.
4. Están declaradas de interés regional las funciones de control, verificación, disciplina y sanción, en su caso, de las actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística. La Junta de Comunidades podrá aprobar medidas de coordinación del desarrollo de dichas funciones, previa autorización de las Cortes, en los términos del artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
5. Toda actuación contraria a la normativa de ordenación territorial y urbanística o al planeamiento urbanístico en vigor podrá dar lugar a:
- a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación clandestina o ilegal, así como a la incoación del oportuno expediente de legalización, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
- b) La iniciación de los procedimientos de revisión o anulación, según proceda, de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.
- c) La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.
- d) En su caso, la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Artículo 5 La colaboración en el ejercicio de las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística
1. Todos tienen el deber de colaborar en desarrollo de las funciones de control, protección y disciplina que corresponde a las Administraciones con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística. A tal fin, los particulares facilitarán a la Administración la información veraz y suficiente que ésta les requiera.
2. Las Administraciones públicas deberán prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística.
3. En las relaciones entre la Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos legalmente establecidos.
4. Los Municipios que no cuenten con Plan de Ordenación Municipal podrán delegar el ejercicio de las competencias que les atribuye el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística sobre el control de la legalidad de las actuaciones urbanísticas en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.