Ley 1/1992, de 7 de mayo, de pesca fluvial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 56 de 24 de Julio de 1992 y BOE núm. 241 de 07 de Octubre de 1992
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 15 de Abril de 2018
TITULO IV
Protección, conservación y aprovechamiento de la pesca
Artículo 27
1. La Consejería de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Pesca, establecerá anualmente a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca y sus tallas mínimas de pesca, el número máximo de capturas por pescador para cada especie, las especies comercializables, las épocas hábiles de pesca aplicables a aquéllas y las limitaciones y prohibiciones especiales en los distintos cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Así mismo, se incluirán las reglamentaciones establecidas en los tramos y masas de agua constituidos como cotos de pesca.
2. La Consejería de Agricultura podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales en los cursos o masas de aguas cuando razones de orden biológico así lo aconsejen. Las medidas que se adopten al respecto deberán ser publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 28
1. Se entenderá por talla de los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta cuadal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, estando extendida.
2. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no alcancen la talla mínima que reglamentariamente establezca la Consejería de Agricultura para cada especie.
3. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados.
Artículo 29
Durante las respectivas épocas de veda queda prohibida la tenencia, transporte y comercio de las correspondientes especies objeto de esta Ley, excepto las que procedan de Centros de Acuicultura autorizados y de los cotos de pesca intensivos, siempre que se pueda acreditar su origen mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.
Artículo 30
Para el transporte de peces vivos y cangrejos y sus huevos a cualquier punto del ámbito territorial de Castilla-La Mancha será necesario disponer de una autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
Véase O [CASTILLA-LA MANCHA] 19 enero 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, para regulación de los permisos de transporte en vivo de cangrejo rojo (Procambarus clarkii) («D.O.C.M.» 9 febrero).LE0000240469_20070210
Artículo 31
1. La Consejería de Agricultura hará especial hincapié en los estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de sus poblaciones y el mantenimiento de su pureza genética.
Anualmente dicha Consejería establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca de acuerdo con los planes de gestión.
2. Las repoblaciones llevadas a cabo por particulares o concesionarios en sus respectivos cotos de pesca deberán contar con autorización de la Consejería de Agricultura y adaptarse al contenido de los Planes Técnicos aprobados por dicha Consejería, siendo por cuenta de aquéllos los gastos originados por estas operaciones.
Artículo 32
Queda prohibido, salvo modalidades autorizadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, y cuando se trate de cangrejos el horario de pesca se fijará a través de la Orden de Vedas anual
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Artículo 33
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, dónde solo podrá utilizar una caña y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. Para la modalidad de carpfishing se podrá autorizar la utilización de tres cañas. En aguas trucheras, a requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador respetará una distancia mínima de diez metros

2. No podrá utilizarse para la pesca ningún instrumento punzante, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones.
Asimismo, se prohibe el empleo de garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales, durmientes y artes similares.
3. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavíllas y artes similares.
4. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los cauces y caudales para facilitar la pesca.
5. La Consejería de Agricultura podrá autorizar el empleo de redes de uso no prohibido por la legislación básica estatal en aquellos tramos o masas de agua no habitadas por especies de interés preferente ni amenazadas, donde sea tradicional su empleo, y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.
6. Para la pesca de cangrejos sólo se autorizará el empleo de reteles o lamparilla, y en número máximo de diez por pescador, colocados en una extensión cuya longitud máxima no exceda de cien metros.
7. La Consejería de Agricultura determinará en las Ordenes de Veda los cursos y masas de agua donde no se permita el empleo de embarcaciones, para la práctica de la pesca.
8. Cuando en una masa de agua existan varias especies y de alguna de ellas esté vedada su pesca, la veda se extenderá en esa masa a todas las especies que puedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
Artículo 34
Se prohíbe en todas las aguas:
- 1. Pescar en época de veda.
- 2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
- 3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
- 4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadores de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
- 5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
- 6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
- 7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
- 8. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.Número 8 del artículo 34 declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 15/1998, 22 enero («B.O.E.» 24 febrero).LE0000091969
Sentencia 15/1998 de 22 Ene. (recurso de inconstitucionalidad 2559/1992, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la L 1/1992 de 7 May., de pesca fluvial de la CA Castilla-La Mancha) JU0000241480
TC, Pleno, S 15/1998, 22 Ene. 1998 (Rec. 2559/1992)
- 9. El empleo no autorizado de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la práctica de la pesca sin autorización.
- 10. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de río por la Consejería de Agricultura.
Artículo 35
1. En los cauces de derivación, canales de derivación y riego se prohibe el ejercicio de la pesca en toda clase de artes, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que podrá utilizarse la caña y los aparejos anzuelados con flotador.
2. En las aguas trucheras queda prohibido pescar con caña en los pa- sos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los mismos.
3. En aguas ciprinícolas queda prohibido pescar con red autorizada a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación, salvo autorización de la Consejería de Agricultura que fijará los gramos que comprende dicha autorización.
En estas aguas queda prohibida la pesca con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de aquéllos.
4. Reglamentariamente se establecerán las características de los diques o presas y sus pasos y escalas a que hace referencia los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 36
De precisarse el control de especies de carácter invasor, la Consejería de Agricultura excepcionalmente podrá autorizar el empleo de las artes o técnicas de pesca que resuciten más adecuadas en cada caso.
Artículo 37
1. Se prohibe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas. Dichos lugares deberán estar debidamente señalizados.
2. Se prohibe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
3. La Consejería de Agricultura podrá prohibir la permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca.
4. Se prohibe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.