Ley 10/2002, de 21 de junio, de Estadística de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 79 Ext de 28 de Junio de 2002 y BOE núm. 169 de 16 de Julio de 2002
- Vigencia desde 18 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 21 de Diciembre de 2010


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
Título IV
Del régimen sancionador
Capítulo I
De las infracciones y su clasificación
Artículo 42 Infracciones
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística.
Artículo 43 Responsables de las infracciones
1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 44 Infracciones de los obligados a prestar colaboración
1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
- a) No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque perjuicio grave.
- b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) No suministrar la información obligatoria requerida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos den lugar a un perjuicio grave.
- b) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
4. Se consideran infracciones muy graves:
Artículo 45 Infracciones de los que realizan actividad estadística
1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
- a) La incorrección con los informantes
- b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarlos, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- b) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.
- c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
4. Se consideran infracciones muy graves:
- a) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
- b) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.
- c) Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio.
- d) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
- e) La reincidencia por la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
Capítulo II
De la cuantía de las sanciones y el procedimiento sancionador
Artículo 46 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 euros hasta 2.500 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 euros a 10.000 euros.
4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.
5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
6. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, y salvo que actúen como meros informantes, no serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo anterior, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de la Administración Regional. En estos casos, las infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
Artículo 47 Competencia y procedimientos sancionadores
1. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves reguladas en esta Ley la persona titular de la Consejería competente en materia estadística. Para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves o leves reguladas en esta Ley será competente la persona titular de la Dirección General competente en materia estadística.
2. La imposición de las sanciones por cualquier tipo de infracción se efectuará conforme a las normas aplicables en materia de procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
LE0000438746_20200101
Artículo 48 Prescripción
1. Las infracciones leves prescribirán al año, a los dos años las graves y a los cinco años las muy graves, a contar desde el momento que fueron cometidas.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
Artículo 49 Otras responsabilidades
Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este Título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
Disposiciones adicionales
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para revisar periódicamente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice General de Precios de Consumo.
Segunda
La Consejería competente en materia de estadística podrá crear y mantener un Registro de Población de Castilla- La Mancha, a partir de la información contenida en los padrones de habitantes de los municipios de la región, como instrumento al servicio de los diferentes órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y con la única finalidad de facilitar la comunicación con los ciudadanos residentes en la región en aquellas materias derivadas del ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
LE0000438746_20200101

Tercera Modificación de la Ley 14/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2002
...

Cuarta Régimen de gestión del personal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha
...

Disposiciones transitorias
Primera
En un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el primer Plan Regional de Estadística.
Segunda
En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirán la Comisión de Coordinación Estadística y el Consejo Regional de Estadística.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.