Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 22 de 16 de Abril de 1999
- Vigencia desde 01 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 01 de Julio de 1999
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO I.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL MENOR
- CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES
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CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS, SU PROMOCION Y PROTECCION
- Artículo 9 Derecho a la identidad
- Artículo 10 Prevención y atención ante los malos tratos y la explotación
- Artículo 11 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
- Artículo 12 Derecho a la información
- Artículo 13 Libertad ideológica
- Artículo 14 Derecho de participación y asociación
- Artículo 15 Derecho a ser oído
- Artículo 16 Derecho a la protección de la salud
- Artículo 17 Derecho a la Educación
- Artículo 18 Derecho a la cultura y el ocio
- Artículo 19 Derecho al medio ambiente
- Artículo 20 Derecho a la Integración Social
- CAPITULO III. DE LOS DEBERES DE LOS MENORES
-
TITULO II.
DE LA PROTECCION SOCIAL Y JURIDICA DEL MENOR
- CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II. DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y APOYO A LA FAMILIA
- CAPITULO III. DE LA SITUACION DE RIESGO
- CAPITULO IV. DE LA GUARDA
- CAPITULO V. DE LA SITUACION DE DESAMPARO
- CAPITULO VI. DE LA TUTELA
-
CAPITULO VII.
DEL ACOGIMIENTO
- Artículo 43 Acogimientos
- Artículo 44 Criterios generales a aplicar en los acogimientos
- Artículo 45 Medidas de seguimiento del acogimiento
- SECCION 1. DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
-
SECCION 2.
DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
- Artículo 49 Concepto del acogimiento residencial
- Artículo 50 Procedimiento de ingreso en los centros de acogimiento residencial
- Artículo 51 Traslados de centro
- Articulo 52 Medidas complementarias
- Artículo 53 Recursos de acogimiento residencial
- Artículo 54 Elección y condiciones de los centros de acogimiento
-
CAPITULO VIII.
DE LA ADOPCION
- Artículo 55 Criterios generales sobre la adopción
- Artículo 56 Criterios para la selección de los solicitantes de adopción
- Artículo 57 Información sobre adopción
- Artículo 58 Formación, selección de los adoptantes y declaración de idoneidad
- Artículo 59 Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha
- Artículo 60 Propuesta de adopción
- Artículo 61 La adopción internacional
- CAPITULO IX. DE LOS MENORES EN CONFLICTO SOCIAL
- CAPITULO X. DE LOS PROGRAMAS DE AUTONOMIA PERSONAL
- CAPITULO XI. EL REGISTRO DE LAS SITUACIONES DE LOS MENORES
- TITULO III. EJECUCION DE MEDIDAS JUDICIALES
- TITULO IV. DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
- TITULO V. DEL REGIMEN SANCIONADOR
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
Exposición de Motivos
I.
En toda sociedad moderna, madura y democráticamente avanzada la defensa y protección de los menores se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar y en la consecución de una auténtica igualdad de oportunidades.
En las últimas décadas se ha producido un cambio en la conciencia social, fundamentalmente en el mundo occidental, sobre el papel que corresponde a los menores, reconociéndose el hecho de que los menores, además de ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serio, corresponden, deben de ser sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello las administraciones públicas deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos necesarios para, en primer lugar, prevenir y, en caso necesario, eliminar aquellos riesgos que afectan al desarrollo integral de los menores.
Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas, instituciones internacionales, destacando por su transcendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esa nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo del mismo.
Ya en el ámbito europeo debe resaltarse la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y que supuso la traslación al ordenamiento europeo de la Resolución de las Naciones Unidas.
En nuestro país la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia y de la infancia.
Esta nueva concepción del menor llevó a cambiar sustancialmente en nuestro país el ordenamiento jurídico, como la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en la cual se sustituyó el antiguo concepto del abandono por la institución del desamparo, cambio que produjo una importantísima transformación del sistema de protección de menores, al permitir la asunción automática de la tutela, por parte de la entidad pública competente, en los supuestos de desprotección grave del menor; asimismo introdujo figuras nuevas de protección del menor, como el acogimiento familiar, la generalización del principio del interés superior del menor y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, culminó la instauración de esta nueva concepción de la protección de los menores, suponiendo no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general.
Fue con la Ley Orgánica 1/1996 con la que se inició la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en la situación de riesgo, caracterizada por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar dentro de la institución familiar los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo la entidad pública asume la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad.
II.
En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.20ª y 31ª como competencia exclusiva de la Administración Autonómica la Asistencia social y servicios sociales, así como la protección y tutela de menores.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades competencia exclusiva en las siguientes materias: "fomento de la cultura y la investigación" (Art. 31.1,17); "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio" (Art. 31.1.19); "espectáculos públicos" (Art. 31.1.23); 1undaciones" (Art. 31.1.25); "procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia" (Art. 31.1.28) y "publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española" (Art. 31.1.29).
En base a la previsión estatutaria citada en primer lugar, mediante los Reales Decretos 283/1985, de 6 de febrero, y 2057/1985, de 9 de octubre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección de Menores.
La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha establece dentro del Sistema Público de Servicios Sociales la atención específica a la Familia, la Infancia y la Juventud como áreas integradas en los Servicios Sociales Especializados en consonancia con los principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución.
La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha, reconoce que para el fortalecimiento de la cohesión social en nuestra Comunidad Autónoma era necesario el fomento de la solidaridad con las personas más necesitadas, siendo necesario para ello la promoción de medidas de acción positiva que potencian su libre desarrollo y plena participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Así, el Título I, de la Solidaridad con los ciudadanos de Castilla-La Mancha para promover la igualdad de oportunidades, propicia el acceso de los colectivos desfavorecidos a los recursos sociales, promoviendo su desarrollo integral y garantizado el respeto a su identidad diferencia, mediante planes integrales de acción positiva; en este sentido, en el Capítulo II de este Titulo I se recogen los siguientes principios rectores que orientan la política de actuación con los menores:
- Garantizar los derechos individuales y colectivos de todos, los menores.
- La primacía del interés general de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva.
La promoción de las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, pueda realizarse adecuadamente.
- Garantizar la acción protectora de la Administración para aquellos, menores que se encuentran en situación de desamparo.
- Promover que los menores y sus familias puedan participar en la resolución de sus conflictos.
- Potenciar la participación plena en cualquier actividad de tipo cultural, social, artística o recreativa de su entorno, de acuerdo a su desarrollo personal y evolutivo.
- Impulsarla implicación y participación de la sociedad en las iniciativas de atención a menores.
Para el cumplimiento de estos principios se vienen desarrollando cinco programas específicos:
- Atención de los menores en su familia.
- Garantizar la acción protectora de la Administración para aquellos, menores que se encuentran en situación de desamparo.
- Promover que los menores y sus familias puedan participar en la resolución de sus conflictos.
- Potenciar la participación plena en cualquier actividad de tipo cultural, social, artística o recreativa de su entorno, de acuerdo a su desarrollo personal y evolutivo.
- Impulsarla implicación y participación de la sociedad en las iniciativas de atención a menores.
Para el cumplimiento de estos principios se vienen desarrollando cinco programas específicos:
- Atención de los menores en su familia.
- Atención a los menores que no pueden permanecer en su propia familia.
- Accesibilidad de los menores con problemas de integración a los recursos sociales.
- La inserción socio-familiar y laboral de menores en situación de alto riesgo o infractores.
- Sensibilización de la sociedad sobre la problemática específica de los menores.
Con este marco normativo la Administración Autonómica ha venido desarrollando las funciones que en materia de protección de menores tiene encomendadas, habiendo acumulado una valiosa experiencia, as[ como llevando a cabo los programas específicos de protección de menores necesarios para la promoción y adecuada atención de los mismos en nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, por la práctica totalidad de las instituciones implicadas en la protección de menores, así como de sus profesionales, se considera conveniente la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que, adaptándose a la realidad social castellano-manchega, regule el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, todo ello con el objetivo de lograr un mayor bienestar de los mismos en Castilla-La Mancha.
Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco regulador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración Autonómica, sino que se desea determinar un marco general, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije las garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los menores de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores de ejercer cuantos derechos al ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y ciudadanos que son.
III.
La presente Ley del Menor de Castilla-La Mancha se estructura en seis Títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El Título Preliminar recoge el objetivo de la Ley, el ámbito personal y territorial de aplicación de la misma, extendiendo la actuación de la Junta de Comunidades más allá de la mayoría de edad con el objetivo de lograr la plena autonomía personal de los menores sobre los que se ha ejercido alguna medida administrativa o judicial.
En este título se recogen, asimismo, los principios rectores que informarán la actuación de todas las entidades públicas y privadas en materia de protección y atención a los menores, destacando la primacía del interés del menor, el carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas que se adopten, fomentando la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo, así como la búsqueda de la integración sociofamiliar del mismo y fijando la atención en centro como última medida del sistema aplicable. Es necesario destacar la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor de prestarle el auxilio inmediato que precise y comunicarlo a las autoridades competentes o sus agentes más próximos.
El Título I, de los Derechos y Deberes del menor, consta de tres capítulos. El Capítulo I, de los Principios Generales, trata de la protección de los Derechos, la divulgación de los mismos y la subsidiariedad de la actuación de los poderes públicos de Castilla-La Mancha.
La defensa de los derechos del menor es la base de la presente Ley, y por ello se contemplan todos los medios necesarios para cubrir tal fin, sin excluir la necesidad futura de crear una figura específica a estos efectos.
En el Capítulo II se contiene una enumeración de los derechos del menor, en consonancia con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y en la Ley Orgánica 1/1996, así como las actuaciones que desde la Administración Autonómica se llevarán a cabo para garantizar, proteger y promover el cumplimiento de los mismos.
Asimismo aparecen en el Capítulo III los deberes de los menores con especial referencia a su contribución al desarrollo de la vida familiar y de comportamiento cívico.
El Título II, de Protección Social y Jurídica del Menor, consta de once capítulos, y recoge el conjunto de medidas destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el menor pueda verse implicado.
El Capítulo I trata de las disposiciones generales. De éstas cabe destacar la fijación de los equipos interdisciplinares en la Consejería competente en materia de menores, como órgano colegiado que garantizará la imparcialidad y objetividad.
Dentro del Capítulo II de este Título se recogen las medidas de prevención y apoyo a la familia, no limitándose estas últimas a las típicas ayudas de carácter económico, sino que además se prevén otras de carácter técnico, entendiéndose éstas prioritarias y más eficaces dentro del sistema de protección de menores.
Se define en el Capítulo III la situación de riesgo, regulándose el procedimiento para su apreciación, así como las medidas que se llevarán a cabo dentro del oportuno programa de intervención familiar, destacando la necesidad de que en cada programa exista un profesional responsable del caso.
El Capítulo IV trata de la guarda, con expresa remisión a lo que sobre dicha figura se contempla en la legislación civil.
En el Capítulo V, de la Situación de Desamparo se definen aquellas situaciones que dan lugar al desamparo y se establece el procedimiento para proceder a su declaración.
En el Capítulo VI, de la Tutela, se recoge la necesidad de que en la propia resolución administrativa por la que se asume la tutela deben constar las medidas de protección a adoptar con el menor, garantizándose asimismo la atención inmediata de los mismos a través de los centros de primera acogida o familias acogedoras.
El Capítulo VI, regula el Acogimiento, como medida para ejercer la tutela, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento en familia extensa y del acogimiento familiar respecto al residencial. Dentro del Acogimiento Familiar es necesario destacar la necesaria formación de las familias acogedoras y las medidas de apoyo a las mismas, regulándose la figura del Acogimiento Familiar profesionalizado como instrumento que profundizará en la desinstitucionalización de los menores y en la atención profesionalizada de los mismos, requiriéndose para ello una especial cualificación de los acogedores.
Respecto del acogimiento residencial destaca el hecho de que esta medida pueda ser complementada con la estancia del menor con familias acogedoras durante periodos de tiempo, incidiendo de nuevo en evitar la institucionalización de los menores; asimismo se exige que los centros se organicen en unidades de convivencia reducidas, debiendo contar los mismos con figuras de referencia estables, así como que el personal que presta sus servicios en estos centros deberá contar con una formación muy especializada y de carácter continuado.
El Capítulo VIII, de la Adopción, regula, dentro de los términos previstos por la legislación civil del Estado el procedimiento de declaración de idoneidad de los mismos, dentro del cual se recoge como imprescindible la realización de un proceso de formación de los solicitantes, con una doble finalidad: en primer lugar de autoevaluación de las capacidades, para continuar con el proceso y, en segundo lugar, como preparación para que se adquieran las habilidades necesarias que disminuyan y eviten los riesgos de fracaso tras la culminación del proceso de adopción, no haciéndose ninguna distinción entre la adopción regional y la internacional. Se regula, asimismo, el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha en el que se inscribirán todos los solicitantes que hayan superado el periodo de formación y selección.
En el Capítulo IX, de los Menores en Conflicto Social, se recogen las actuaciones que la Administración Autonómica llevará a cabo con aquellos menores que pudieran causar perjuicios a sí mismos o a otras personas, así como los que han, cometido hechos tipificados como delitos o faltas y no tienen edad para exigirles responsabilidad penal.
El Capítulo X, de los Programas de Autonomía Personal, recoge el compromiso de la Administración Autonómica de continuar apoyando a aquellas personas que, durante su minoría de edad, han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su integración social.
El Capítulo XI regula el Registro de las situaciones del menor en el que se van a inscribir todas las actuaciones llevadas a cabo con el mismo, garantizándose, por un lado la confidencialidad de los datos, y por otro que sólo se pueden utilizar en beneficio del propio menor.
El Título III, de la Ejecución de Medidas Judiciales, regula los criterios que va a seguir la Administración Autonómica en la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores, tanto si se trata de medidas a ejecutar en el medio abierto, cómo si son medidas en centros, recogiéndose en el primer caso la figura del coordinador de Medidas como figura clave en la supervisión de la ejecución de las mismas y en la coordinación con los órganos judiciales.
El Título IV, de la Distribución de Competencias, regula las funciones que ejercerá la propia Administración Autonómica, así como las que se atribuyen a los municipios, haciendo compatible el principio recogido en la Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha de descentralización de servicios en los municipios, con la necesaria profesionalización de las actuaciones a llevar a cabo en el sistema de protección de menores; en este sentido se ha optado por distinguir, a la hora de asignar competencias municipales, entre aquellos municipios que cuentan con servicios sociales básicos propios y en los que dichos servicios son prestados desde la Administración Autonómica, asignándoles a los primeros competencias en materia de prevención, de intervención en situaciones de riesgo, de corresponsabilidad en el desarrollo de determinados programas en situaciones de desamparo y conflicto social y de colaboración en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto.
No obstante, con el fin de potenciar el proceso de descentralización de los servicios sociales en los municipios, la Disposición Adicional Segunda prevé la posibilidad de que determinadas competencias de la Comunidad Autónoma se puedan delegar en los municipios mayores de 10.000 habitantes.
En el Capítulo III de este Título se regula el funcionamiento y la acreditación de las entidades colaboradoras de atención a menores, como elemento fundamental de implicación de la sociedad civil en la promoción y presentación de los derechos de los menores.
El Título V, del Régimen Sancionador, recoge las infracciones y sanciones administrativas en materia de atención a menores, así como el procedimiento sancionador y los órganos competentes.
En definitiva, la presente Ley viene a regular un sistema de protección de menores moderno y profesionalizado, en el que se reconoce al menor no sólo como sujeto de los derechos de toda persona, sino que además lo es de aquellos derivados de la especial protección que le es debida, garantizándole el respeto y la promoción personal, todo ello con el objetivo de lograr el mayor nivel de bienestar para los menores de Castilla-La Mancha.