Decreto 60/2004, de 17 de junio de 2004, de desarrollo de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 127 de 30 de Junio de 2004
- Vigencia desde 20 de Julio de 2004. Esta revisión vigente desde 07 de Julio de 2006
TÍTULO I
Registros
CAPÍTULO I
Adscripción
Artículo 1 Adscripción
1.- El Registro de Asociaciones de Comerciantes y el Registro de Ventas Especiales, creados en los artículos 4 y 36, respectivamente, de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, así como el Registro de Franquiciadores, creado en el artículo 19 del presente Decreto, quedarán adscritos a la Dirección General de Comercio y Consumo.
2.- La información contenida en estos Registros quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como al Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
CAPÍTULO II
Registro de Asociaciones de Comerciantes
Artículo 2 Naturaleza
1.- El Registro de Asociaciones de Comerciantes tendrá carácter público y gratuito y podrán inscribirse en él, con carácter voluntario, las Asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, que agrupen empresas de comercio, en los términos previstos en el artículo 4, y que tengan como finalidad la defensa de los intereses profesionales del sector comercial que representen, así como sus Federaciones y Confederaciones.
2.- Dado su carácter público, podrá facilitarse la información contenida en el Registro a los órganos administrativos y a las personas interesadas que lo soliciten, limitada, en este último caso, a los datos relativos al nombre de la Asociación, Federación o Confederación y al de las personas que ocupan los cargos de presidente y secretario, así como al ámbito territorial de actuación, domicilio y direcciones a efectos de comunicaciones.
3.- Tendrán la consideración de empresas de comercio, a los efectos de lo establecido en el presente Decreto, aquellas que, disponiendo o no de establecimientos comerciales, dediquen su actividad a la venta de productos en régimen mayorista o minorista.
Artículo 3 Contenido
El Registro constará de tres secciones.
1.- En la sección primera podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios cuando la mayoría de sus asociados esté constituida por empresas del comercio.
2.- En la sección segunda podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios, siempre que, al menos, el 20% de sus asociados lo constituyan empresas del comercio.
3.- En la sección tercera podrán inscribirse las Federaciones o Confederaciones constituidas, mayoritariamente, por las Asociaciones reseñadas en los apartados anteriores.
Artículo 4 Requisitos
Para ser incluidas en el Registro, las Asociaciones de comerciantes, así como sus Federaciones y Confederaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- 1.- Estar constituida en Asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y debidamente inscrita en los registros que corresponda por su propia naturaleza.
- 2.- La referencia al sector comercial de la Asociación, Federación o Confederación deberá figurar expresamente en su denominación.
- 3.- En sus estatutos se hará constar como finalidad la defensa o promoción de la actividad comercial de sus asociados.
- 4.- No podrán asociarse a las mismas aquellas personas que no ejerzan alguna actividad empresarial.
- 5.- En las Asociaciones que no estén compuestas mayoritariamente por empresas del comercio, así como en las Federaciones o Confederaciones, deberá existir una comisión específica, expresamente recogida en los Estatutos, para los afiliados pertenecientes al sector comercial.
Artículo 5 Solicitudes
1.- La solicitud de inscripción se formalizará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañado de la siguiente documentación:
- a) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF).
- b) Fotocopia de sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.
- c) Certificación expedida por el Secretario de la Asociación, Federación o Confederación en la cual se acredite:
- d) En el caso de las Asociaciones, se presentará la relación de empresas asociadas, con especificación de los siguientes datos:
- e) En el caso de las Federaciones o Confederaciones, se acompañará certificación expedida por el Secretario con la relación de sus asociados. Asimismo, si pertenecen a la misma Asociaciones o Federaciones que, siendo susceptibles de inscripción, no hayan sido inscritas, previamente, en el Registro, deberá presentarse, de cada una de ellas, la documentación requerida en los apartados anteriores. La presentación de esta documentación tendrá efectos meramente informativos, sin que ello suponga la inscripción en dicho Registro, ya que la misma requerirá la solicitud expresa de la Asociación interesada.
2.- Las fotocopias se acompañarán de los documentos originales para su cotejo y compulsa.
Artículo 6 Inscripción en el Registro
1.- Una vez verificados los datos y la documentación aportada, por resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo se estimará o denegará la solicitud de inscripción en el Registro.
2.- En el caso de estimación, se procederá a la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en la sección correspondiente, con la asignación de un número de identificación individualizado, que será notificada al interesado en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada la resolución estimatoria o desestimatoria, se entenderá estimada la solicitud de inscripción y la Administración vendrá obligada a proceder a la formalización de la misma.
3.- El registro será abierto y en él se irán incluyendo las modificaciones habidas en cada Organización.
Si estas modificaciones afectaran al número de asociados pertenecientes al sector comercial precisos para la inscripción en las secciones primera o segunda del Registro, podrá efectuarse el cambio en la inscripción entre ambas secciones, a solicitud de la Asociación interesada o de oficio por la Dirección General de Comercio y Consumo, previa tramitación del oportuno expediente.
Artículo 7 Obligaciones
La inclusión en el Registro comportará las siguientes obligaciones para las Organizaciones inscritas:
- a) Presentar, en el curso del primer semestre de cada año:
- b) Comunicar, en el plazo de un mes, los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con indicación del nombre y cargo de los nuevos miembros, así como los cambios de domicilio social de la Organización.
- c) Comunicar, tan pronto se produzcan, las modificaciones introducidas en los Estatutos.
- d) Permitir a la Inspección de Comercio la realización de las actuaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que conlleva la inscripción en el Registro de Asociaciones, así como facilitar su labor poniendo a su disposición la documentación y medios precisos para tal fin.
Artículo 8 Cancelación
La cancelación de la inscripción, en su caso, se realizará por resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo y podrá tener lugar por cualquiera de las siguientes causas:
Artículo 9 Efectos
1.- La previa inscripción en el Registro será condición imprescindible para que una Asociación de Comerciantes, Federación o Confederación de estas Asociaciones pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de comercio.
Asimismo, no podrán concederse estas ayudas a aquellas Asociaciones o Federaciones cuya inscripción en el Registro hubiera sido cancelada, con carácter firme, previamente a la fecha de resolución de concesión de las mismas.
2.- Dicha inscripción será tenida en cuenta al objeto de determinar la cualificación de una Asociación, Federación o Confederación para actuar ante esta Administración en representación del sector comercial y para colaborar con la misma en la realización de actuaciones que afecten a la actividad comercial.
CAPÍTULO III
Registro de Ventas Especiales
Sección Primera
Naturaleza
Artículo 10 Naturaleza
1.- El Registro de Ventas Especiales de Cantabria tendrá carácter público y gratuito y en él se inscribirán los comerciantes que ejerzan cualesquiera de las actividades reguladas en el Título IV de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
2.- Dado su carácter público, cuando se solicite, podrán acceder a la información contenida en el Registro los órganos administrativos y podrá suministrarse a las personas interesadas la información relativa al nombre o razón social y domicilio de la empresa y tipo de venta especial que constituya su actividad.
Artículo 11 Secciones
Este Registro constará de seis Secciones, que corresponderán, por este orden, a las Ventas Ambulantes, Ventas Automáticas, Ventas en Pública Subasta, Ventas Ocasionales, Ventas Domiciliarias y Ventas a Distancia.
Sección Segunda
Ventas Especiales con Autorización Municipal
Artículo 12 Autorización
La autorización para el ejercicio de la venta ambulante, venta automática, venta en pública subasta, venta ocasional y venta domiciliaria, corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad.
Artículo 13 Inscripción en el Registro
La Inscripción en las Secciones Primera a Quinta del Registro de Ventas Especiales se realizará a través de los Ayuntamientos que autoricen este tipo de ventas en su ámbito territorial, los cuales deberán comunicar, en el plazo de un mes desde la concesión de la licencia, a la Dirección General de Comercio y Consumo los siguientes datos:
Sección Tercera
Ventas a distancia
Artículo 14 Autorización
La autorización para el ejercicio de la actividad de venta a distancia por empresas con domicilio social en Cantabria corresponderá a la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 15 Solicitudes
1.- Las solicitudes de autorización para la venta a distancia se presentarán acompañadas de la siguiente documentación:
-
a) Identificación del titular de la empresa:
- - Fotocopia o copia autenticada del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el supuesto de personas físicas.
- - Fotocopias o copias autenticadas de las escrituras de constitución de la sociedad y de sus modificaciones y su Código de Identificación Fiscal (CIF), así como Documento Nacional de Identidad (DNI) y escritura del poder del representante, en el caso de personas jurídicas.
- b) Domicilio social de la empresa.
- c) Memoria explicativa de la actividad a realizar, indicando:
-
d) Dirección donde se atenderán las reclamaciones de los consumidores, si es distinta de su domicilio social.
Las fotocopias deberán presentarse acompañadas de los originales para su compulsa.
2.- La resolución concediendo o denegando la solicitud de autorización será notificada al interesado en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada, se entenderá estimada la solicitud de autorización.
Artículo 16 Inscripción en el Registro
1.- Concedida la autorización, la Dirección General citada procederá, de oficio, a la inscripción de la empresa en la Sección Sexta del Registro de Ventas Especiales, la cual será notificada al interesado.
2.- La autorización de empresas de venta a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que excedan el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria será, asimismo, comunicada de oficio al Registro de empresas de venta a distancia dependiente del Ministerio de Economía.
3.- Con carácter previo al inicio de la actividad de venta a distancia, las empresas autorizadas deberán cumplir los requisitos establecidos en las reglamentaciones específicas aplicables a los productos objeto de su comercio.
Artículo 17 Modificaciones y Cese
1.- Cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización, así como la cesación temporal o definitiva de la actividad, deberá ser comunicada a la Dirección General de Comercio y Consumo, junto con la documentación acreditativa de la misma que resulte preceptiva, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar.
2.- Estas modificaciones y la baja en la actividad serán comunicadas por esta Dirección General al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Economía cuando se trate de empresas inscritas en el mismo.
Artículo 18 Revocación
La Dirección General de Comercio y Consumo podrá suspender o revocar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos que motivaron su concesión, según la posibilidad de subsanar las irregularidades observadas, y por cesación temporal o definitiva de la actividad comercial, previa audiencia al interesado.
CAPÍTULO IV
Registro de Franquiciadores
Artículo 19 Creación del Registro
1.- Se crea el Registro de Franquiciadores de Cantabria, el cual tendrá carácter público y gratuito, en el que deberán inscribirse aquellas empresas domiciliadas en Cantabria que vayan a ejercer la actividad de cesión de franquicia en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
2.- Dado su carácter público, cuando se solicite, podrán acceder a la información contenida en el Registro los órganos administrativos y podrá suministrarse la información relativa al nombre o razón social y domicilio de la empresa franquiciadora y sector de actividad que constituye el objeto de la franquicia a las personas interesadas.
Artículo 20 Inscripción en el Registro
1. La inscripción en el Registro se efectuará a solicitud de las empresas franquiciadoras, con carácter previo al inicio de su actividad, para lo cual deberán presentar en la Dirección General de Comercio y Consumo la documentación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre.
2. Presentada la solicitud con la documentación exigida, se procederá a la correspondiente inscripción la cual será notificada al interesado en el plazo de un mes. Si, transcurrido dicho plazo, el interesado no hubiese recibido notificación alguna, se entenderá estimada la solicitud de inscripción y la Administración vendrá obligada a proceder a la formalización de la misma.
3.- Los datos referentes a las empresas franquiciadoras cuya actividad exceda el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán comunicados al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.
Artículo 21 Obligaciones de los franquiciadores inscritos en el Registro
Los franquiciadores inscritos en el Registro asumen la obligación de comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo, en los términos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cualquier modificación de los datos inscritos, cese de su actividad y relación anual de establecimientos propios y franquiciados.
Artículo 22 Modificaciones y cancelación
A la vista de las comunicaciones reguladas en el artículo anterior, las inscripciones efectuadas podrán modificarse o cancelarse mediante Resolución que será notificada al interesado en el plazo de un mes desde la recepción de la preceptiva comunicación.