Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 45 de 06 de Marzo de 2002 y BOE núm. 79 de 02 de Abril de 2002
- Vigencia desde 07 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


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TÍTULO I
Principios generales
CAPÍTULO ÚNICO
Conceptos básicos
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2 Actividad comercial
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la que consiste en ofrecer en el mercado toda clase de bienes de uso y consumo.
2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en el resto de la legislación vigente.
3. Se considera que la actividad comercial tendrá carácter minorista cuando tenga como destinatario al consumidor final.
4. La actividad comercial se entenderá de carácter mayorista cuando tenga como destinatarios a otros empresarios que no sean consumidores finales.
5. En la oferta al público de mercancías de cualquier clase, únicamente podrá invocarse por el vendedor su condición de fabricante o mayorista cuando, en el primer caso, fabrique realmente los productos anunciados y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas. En ambos casos, además, los precios ofertados deberán ser los mismos que apliquen a comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.
6. Cuando la actividad comercial tenga un carácter limitado en el tiempo deberá indicarse con claridad su duración.
Artículo 3 Deber de colaboración
1. Los empresarios dedicados a la actividad comercial y sus representantes deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, así como suministrar cuanta información les sea requerida en relación con las mismas.
Igualmente, deberán facilitar esta información los órganos de las Administraciones públicas, empresas públicas, organismos oficiales, registros públicos y organizaciones empresariales y profesionales.
2. En el curso de la actuación inspectora, los funcionarios encargados de la inspección de comercio tendrán el carácter de autoridad y podrán acceder directamente a la documentación de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario para comprobar el cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, estando obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 4 Registro de asociaciones de comerciantes
1. Se crea el registro de asociaciones de comerciantes de Cantabria en el cual podrán inscribirse las asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
2. La inscripción en dicho registro, así como en los que corresponda por su propia naturaleza jurídica, será condición imprescindible para que una asociación de comerciantes, según se define en el apartado anterior, pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El registro de asociaciones de comerciantes de Cantabria tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita.
Artículo 5 Establecimiento comercial
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:
- a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.
- b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.
- c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.
- d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.

Artículo 6 Grandes Establecimientos Comerciales
1. Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:
- a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.
- b) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.
2. La apertura de un gran establecimiento comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio dentro de los tres meses siguientes al inicio de su actividad. Esta comunicación será también preceptiva en el supuesto de ampliación de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras, las dimensiones previstas en el apartado anterior


Artículo 7 Superficie útil de exposición y venta al público
1. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.
2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:
- a) Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.
- b) En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público.
- c) Las superficies de preparación, almacenamiento, reparación o elaboración de mercancías visibles por el público aunque no sean accesibles.
- d) Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.
- e) Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a la presentación de los artículos.
- f) La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.
3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:
- a) Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.
- b) Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.
- c) Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.

Artículo 8 Supuestos para la emisión del informe
...

Artículo 9 Criterios para la emisión del informe
...

Artículo 10 Procedimiento para la emisión del informe
...

Artículo 11 Plazos para la emisión del informe
...

Artículo 9 Criterios de concesión de la licencia comercial
...

Artículo 10 Plazos y resolución
...

Artículo 11 Caducidad de la licencia
...

Artículo 12 Prohibición de ventas al por menor
1. No podrán ejercer el comercio al por menor, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
2. Se prohibe, expresamente, la exposición y venta de mercancías al comprador en los establecimientos de las entidades cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. La infracción de lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
4. Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros.
Artículo 13 Prohibición de la venta con pérdida
1. No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los Capítulos III y IV del Título III de la presente Ley, a menos que, quien las realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, y lo comunique, al menos con una antelación de veinticuatro horas a la aplicación del precio correspondiente, a la Administración competente en materia comercial o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre competencia desleal.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Las facturas extendidas a los comerciantes se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone, sobre el anterior, de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.
4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
5. Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores del comercio minorista en general por la entrega de las mercancías objeto de su comercio deben describir, explícitamente, todos los conceptos en cuya virtud se establezca el precio de adquisición de productos.
6. Cuando una misma factura se refiera a diferentes productos se especificarán con claridad todos los descuentos que afecten a cada uno de ellos, si es que existen.
7. Cuando una misma factura se refiera a productos gravados con tipos fiscales impositivos distintos, deberán diferenciarse las partes de la operación sujetas a cada tipo.
8. Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos, sujetos al cumplimiento de condiciones futuras no podrán ser considerados como descuentos mientras no se cumplan aquellas condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1113 y 1114 del Código Civil.
9. La autoridad competente podrá requerir simultánea e indistintamente, la presentación de la factura al proveedor y al comerciante.
10. Las obligaciones contenidas en el presente artículo serán exigibles tanto a los comerciantes minoristas como a los mayoristas y a cuantas entidades intermediarias se dediquen a centralizar compras por cuenta de estos comerciantes.