Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 134 de 11 de Julio de 2000 y BOE núm. 177 de 25 de Julio de 2000
- Vigencia desde 12 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TITULO VII
Las instalaciones deportivas
CAPITULO I
Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 49 El censo cántabro de instalaciones deportivas
1. Corresponde a la Dirección General de Deporte, en colaboración con las entidades locales de Cantabria, elaborar y mantener actualizado el censo cántabro de instalaciones deportivas, en el que se recogerán los datos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, dicho censo deberá incluir la totalidad de instalaciones deportivas de uso público existentes en Cantabria.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
3. La inclusión en el censo cántabro de instalaciones deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.
Artículo 50 Instalaciones deportivas de uso público
A los efectos de la presente Ley, son instalaciones deportivas de uso público:
Artículo 51 Los establecimientos deportivos de carácter mercantil
Se considerarán así aquellas entidades con ánimo de lucro, cuya titularidad pueden ostentar tanto personas físicas como jurídicas y que habitualmente prestan servicios deportivos al público, a cambio de una contraprestación económica. No podrán poseer una denominación similar o el mismo domicilio social que los clubes deportivos.
Los establecimientos deportivos de carácter mercantil, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Dirección General de Deporte la correspondiente autorización administrativa, con arreglo a las condiciones y procedimiento que reglamentariamente se determinen. Así mismo, deberán disponer de la preceptiva autorización para efectuar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones por las que se otorgó la licencia.
CAPITULO II
Planificación de las instalaciones deportivas
Artículo 52 El plan director de instalaciones deportivas de Cantabria
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará un plan director de instalaciones deportivas de Cantabria como instrumento de planificación y ordenación para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones deportivas.
2. El plan director de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de seis años y habrá de definir las necesidades existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como planificar en su ámbito territorial una infraestructura básica, suficiente, racionalmente distribuida, y a realizar durante la vigencia del plan.
3. El plan director de instalaciones deportivas tendrá como mínimo el siguiente contenido:
- a) Una memoria explicativa en la que se definan las actuaciones prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos.
- b) Una memoria en la que se especifique la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones previstas en función de módulos de población, número de usuarios, instalaciones existentes, clima y cualquier otra previsión.
- c) Un programa de financiación, de acuerdo con las diferentes etapas proyectadas para su ejecución, en el que se concreten las inversiones a realizar por las diferentes entidades implicadas.
- d) Un plan de uso y gestión de las instalaciones.
Artículo 53 Propuesta y aprobación del plan director de instalaciones deportivas
1. La Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de deporte elaborará una propuesta de plan director. Para su aprobación definitiva esta propuesta deberá recabar el informe de las federaciones de municipios legalmente constituidas en Cantabria.
Asimismo, podrá solicitarse informe de todas aquellas entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el plan y, en todo caso, a la Comisión Cántabra del Deporte.
2. Las entidades locales y demás entidades públicas, así como las federaciones deportivas de Cantabria deberán facilitar a la Administración Autonómica, la documentación y la información necesaria para redactar el plan director.
3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación del plan director de instalaciones deportivas, así como el visado de sus modificaciones.
4. La aprobación del plan director de instalaciones deportivas implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.
Artículo 54 Convenios
La ejecución de las actuaciones incluidas en el plan director de instalaciones deportivas corresponderá a la Administración autonómica que podrá también realizarlas de forma conjunta con las entidades locales, mediante la formalización del correspondiente Convenio, conforme a las previsiones contenidas en el propio Plan.
Artículo 55 Programas de ayuda para las instalaciones deportivas
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de deporte y de acuerdo con las previsiones del plan director de instalaciones deportivas, programas de ayuda para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas a los que podrán acceder, tanto las instalaciones de titularidad pública como las de titularidad privada, siempre que se garantice la utilidad pública de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La concesión de ayudas de la Administración autonómica exigirá, por parte de la entidad beneficiaria, además del cumplimiento de las condiciones que se determinen en las respectivas convocatorias de subvenciones, los siguientes requisitos:
- a) Garantía de que la instalación se mantendrá abierta al público.
- b) Garantía de disponer de la suficiente cobertura para asumir los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto desde el punto de vista del personal, como del mantenimiento.
3. La obtención de estas ayudas implicará la declaración de la instalación como de interés deportivo autonómico. Sus titulares estarán obligados a ceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el uso de las mismas a la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la celebración de eventos deportivos y competiciones oficiales organizados o promovidos por ellas.
En los mismos términos y con carácter retroactivo, se declaran de interés deportivo autonómico, la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad pública construidas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPITULO III
Idoneidad de las instalaciones deportivas
Artículo 56 Requisitos de idoneidad para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas
1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación.
A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.
2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.
3. Reglamentariamente se establecerá la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento, así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.
4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
6. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa vigente sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.
Artículo 57 Obligaciones de los organizadores y titulares de instalaciones deportivas
1. Los organizadores y titulares de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones deportivas de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.