Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria
- ÓrganoGOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 3 Ext de 26 de Marzo de 1999 y BOE núm. 110 de 08 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO IV
Desarrollo y mantenimiento del recurso turístico
CAPITULO I
Recursos turísticos
Artículo 25 Recursos turísticos
Constituyen recursos turísticos todos los bienes, costumbres, tradiciones, usos, patrimonio cultural, etnológico geográfico y natural, así como la infraestructura alojativa de servicios y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.
Artículo 26 Desarrollo del recurso turístico
1. Es objetivo de la presente Ley el desarrollo y sostenimiento del recurso turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para ello, la Comunidad llevará a cabo una política turística tendente al fomento de la oferta que dé respuesta a las necesidades de la demanda, asegurando el desarrollo ordenado de la actividad turística, atendiendo especialmente los criterios de calidad en los servicios, el respeto al medio natural, el sostenimiento del recurso turístico y la promoción del turismo en el espacio rural.
2. Al fin aquí previsto, el órgano competente en materia de turismo llevará a cabo estudios, estadísticas, planes de aprovechamiento turístico y otras actividades, tanto directamente como a través de otras Administraciones o entidades públicas o privadas, y buscará los medios más eficaces y operativos para alcanzar los objetivos estratégicos previstos.
CAPITULO II
Calidad turística
Artículo 27 Actuación administrativa
1. Es objetivo de la presente Ley el desarrollo cualitativo del turismo y la satisfacción de las necesidades turísticas de los usuarios a través de instalaciones y servicios idóneos y el respeto al medio ambiente y el mantenimiento de recursos naturales.
2. Para ello, la Dirección General de Turismo:
- a) Fomentará la consecución de las mejores condiciones de calidad posibles para los turistas, tanto foráneos como residentes en la Comunidad Autónoma.
- b) Promoverá el desarrollo de una economía turística competitiva y eficaz, utilizando los estímulos necesarios para mejorar los estándares de calidad.
- c) Fomentará la utilización equilibrada y sostenible del recurso turístico natural en relación con la prestación o la utilización de los servicios turísticos.
Artículo 28 Calidad de las instalaciones y servicios en establecimientos turísticos
Los establecimientos turísticos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos, con la calidad y los requisitos que fueron determinantes de su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas.
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Artículo 29 Incentivos de calidad
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá crear y otorgar medallas, placas, premios, galardones y distinciones en reconocimiento y estimulo a la calidad de las empresas y establecimientos turísticos, y en su caso a las actuaciones a favor del turismo en general y del turismo en la Comunidad Autónoma en particular.


2. Asimismo podrá instituir y declarar fiesta de interés turístico a aquellas manifestaciones concretas y determinadas, de naturaleza cultural, popular, artística, deportiva o de cualquier otra que comporten especial importancia como atractivo turístico.
Artículo 30 Ayudas y subvenciones
1. La Dirección General de Turismo podrá establecer de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, corporaciones locales y otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.
2. La concesión de subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia y sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.
CAPITULO III
Información turística
Artículo 31 Servicio de información turística
1. Dependiente de la Dirección General de Turismo y gestionado por la «Sociedad de Turismo de Cantabria Sociedad Anónima», existirá un Servicio de Información Turística, con conexión a redes informáticas que, a través de estas redes, de equipamientos informáticos de teléfono de información general, atención al público o cualquier otro medio, facilitará información general y turística de Cantabria, sirviendo además como Central de Información o de reservas de alojamientos y servicios turísticos.
2. En el supuesto de que el Servicio de Información Turística funcione como Central de Reservas deberá cumplir con las normas establecidas al respecto y con aquellas que afectan a la defensa de la competencia y los derechos de los consumidores.
Artículo 32 Oficinas de turismo
1. Para facilitar al usuario de forma habitual, profesional y técnica, información relacionada con el alojamiento, transporte, servicios turísticos, espectáculos, excursiones, monumentos, fiestas, actividades culturales u otras actividades relativas al turismo y al ocio, existirán oficinas de turismo de la Comunidad, que, al objeto de mejorar la información, deberán estar centralizadas en un único censo.
2. Como apoyo y en colaboración con las Oficinas de Información Turística de la Comunidad, podrán actuar las Oficinas de Información Turística Municipales y los Centros de Iniciativas Turísticas. Estas oficinas deberán estar coordinadas por la «Sociedad de Turismo de Cantabria, Sociedad Anónima», que podrá proporcionar material promocional y otros servicios y actividades.
3. Con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores la máxima difusión de información turística podrán actuar empresas de información turística privadas que, en todo caso, deberán estar autorizadas y coordinadas por la «Sociedad de Turismo de Cantabria, S.A.»
Artículo 33 Oficinas autonómicas de turismo. Dependencia y régimen de funcionamiento
1. Las Oficinas autonómicas de turismo serán dependencias abiertas al público.
2. Estas Oficinas dependerán de la «Sociedad de Turismo de Cantabria, Sociedad Anónima», y podrán pertenecer a dicha Sociedad o a otras entidades públicas o privadas que tengan encomendada especialmente la gestión de la Oficina de Información, pudiendo o no ser titulares de la infraestructura necesaria para el eficaz desarrollo de su función.
3. En el supuesto de que las Oficinas autonómicas de turismo fuesen administradas por entidades privadas, deberán haber sido concertadas al efecto por la «Sociedad de Turismo de Cantabria, Sociedad Anónima», que, en cualquier caso, asumirá la dirección, inspección y control para su correcto funcionamiento.
CAPITULO IV
El espacio físico
Artículo 34 Requisitos mínimos de infraestructura
Los establecimientos turísticos deberán cumplir las exigencias mínimas de infraestructuras establecidas en la normativa de aplicación. La Dirección General con competencias en materia de turismo comprobará la adecuación o no de las instalaciones existentes a la declaración responsable presentada por el titular. A tal efecto, se comunicarán las deficiencias detectadas para su subsanación.
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Artículo 35 Respeto medioambiental
La concesión de licencias para instalación de alojamientos, creación de infraestructuras o promoción y desarrollo de actividades turísticas, debe respetar lo dispuesto por la legislación sobre conservación de los recursos naturales (flora, fauna, hábitats y espacios protegidos) y atenerse a las limitaciones de uso señaladas en los planes de ordenación de los espacios protegidos declarados en Cantabria, o futuros, así como en aquellos específicos, encaminados a la recuperación de espacies amenazadas.
Artículo 36 Preferente uso turístico
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del órgano competente en materia de turismo, previo informe de la Consejería competente en materia de Ordenación turística y del municipio o municipios afectados, podrá declarar zona de preferente uso turístico a áreas concretas y determinadas, localidades, términos municipales o comarcas en donde se den o se vayan a producir excepcionales circunstancias turísticas que precisen una especial acción turística, tanto ordenadora como promotora.
Artículo 37 Zonas turísticas saturadas
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Consejerías competentes en Turismo y Medio Ambiente y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Ordenación del Territorio y de los municipios afectados, podrá declarar zona turística saturada a áreas concretas y determinadas, localidades, términos municipales o comarcas donde por exceso de oferta, por patente desequilibrio entre oferta y demanda o por acondicionamientos ecológicos o medioambientales no se permita el incremento del turismo en alguna de sus actividades.
2. La declaración de zona saturada comportará la prohibición de instalar nuevas empresas turísticas de la actividad de que se trate, en tanto existan las causas que motivaron tal situación.
3. La declaración de zona turística saturada podrá ser total o parcial, afectando a toda la actividad turística o solamente a alguna de sus manifestaciones.
Artículo 38 Planes de aprovechamiento
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá proponer, elaborar y llevar a cabo planes integrales de aprovechamiento de los recursos turísticos, pudiendo ser ejecutados por si o a través de otras entidades públicas o privadas.
2. La Consejería competente en materia de turismo será informada de toda acción que lleve a cabo la Administración a través de otros Órganos o Consejerías y que afecte directa o indirectamente a la promoción y fomento del turismo.
3. La Consejería competente en materia de turismo, al objeto de mantener la unidad de actuación, será la coordinadora de tales acciones.
Artículo 39 Comarcas y municipios turísticos
1. La Consejería competente en materia de turismo establecerá Comarcas Turísticas que agruparán territorios identificados por la unidad de su recurso turístico y que podrán llevar a cabo funciones de promoción, gestión y comercialización de sus productos turísticos.
2. Podrán conseguir la consideración de municipios turísticos de Cantabria aquellos que puedan acreditar:
- a) Parámetros con afluencia considerable de visitantes y pernoctaciones, la existencia de un número significativo de alojamientos turísticos de segunda residencia y en los que la actividad turística represente la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de ésta.
- b) Parámetros cuantitativos. El municipio deberá acreditar un programa de promoción y fomento del turismo sostenible. La calidad y la innovación serán aspectos de la máxima importancia en la formulación del programa, detallando como mínimo las siguientes cuestiones:
- La necesidad de desarrollar un turismo que responda a las expectativas económicas y a las exigencias de protección del entorno.
- Toda actuación turística ha de tener incidencia efectiva en la mejora de la calidad de vida de la población, contribuir a su enriquecimiento sociocultural y a la creación de trabajo digno.
- El mantenimiento de la cultura, historia y personalidad del municipio.
- La adaptación del urbanismo y la edificación al paisaje local y la ordenación integral del patrimonio.
- La existencia de reservas de agua estratégicas, así como su depuración y reutilización.
- El nivel de generación de residuos estará ligado a la existencia en la zona de planes de recogida, reducción, reutilización y reciclaje.
- Planes de formación y reciclaje profesional para los trabajadores y gestores del sector turístico.
- Planes para la reconversión de los recursos potenciales en productos turísticos y su ordenación en el territorio.
- c) En la elaboración y ejecución del programa los municipios podrán recibir la colaboración técnica y financiera del Gobierno de Cantabria.
- d) Los municipios declarados turísticos estarán especificamente contemplados en el Plan de Turismo de Cantabria, en las ayudas que en el mismo se contemplen, así como en las actuaciones de los distintos órganos de la Administración autonómica en materia de infraestructuras necesarias para la calidad turística.
- e) El procedimiento para la concesión de la categoría de municipio turístico se determinará reglamentariamente.
Artículo 40 Denominaciones geoturísticas
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a áreas concretas y determinadas, -localidades, Términos Municipales o Comarcas que, por sus especiales características, considere oportuno para la actividad turística de la citada zona.
2. El nombre de la denominación geoturistica podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona, ya sea realizada por entidades públicas o privadas.
CAPITULO V
Promoción y fomento del turismo
Artículo 41 Promoción y comercialización del turismo
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo, a través de la Dirección General de Turismo y de la «Sociedad de Turismo de Cantabria, Sociedad Anónima», la promoción del turismo y el fomento de la comercialización, competencias que ejercitarán directamente o en colaboración de otras entidades públicas o privadas.
2. Las ofertas turísticas institucionales, locales y comarcales que se realicen en ferias o exposiciones en el exterior de Cantabria deberán integrarse en un espacio común a la totalidad de la oferta turística cántabra, de tal forma que siempre se identifique Cantabria como unidad territorial presidiendo toda promoción. La Comunidad Autónoma podrá establecer excepciones en función de las circunstancias que concurran en determinados casos especiales.
Artículo 42 Principios de la promoción turística
La promoción turística de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sea en España o en el extranjero, se regirá por principios de agilidad, eficacia y economía, buscando la máxima coordinación entre las diversas Administraciones Públicas y el sector privado.
Artículo 43 Fiestas de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma
1. La denominación honorífica de Fiesta de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma se otorgará a aquellas fiestas o acontecimientos que se celebren en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ofrezcan interés real desde el punto de vista turístico y supongan manifestaciones de valores culturales y de tradición popular con atención a sus características etnológicas, teniéndose especial consideración a la antigüedad de la fiesta, su continuidad en el tiempo, su originalidad y la diversidad de sus actos.
2. La Dirección General de Turismo de Cantabria llevará un libro de registro de Fiestas de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma en el que figuren además de las fechas de concesión, los detalles más significativos del evento, sus revisiones anuales y sus ayudas económicas si las tuviere.
3. La duración de la declaración tendrá carácter indefinido, si bien serán revisadas anualmente, pudiendo ser revocadas si se estimase que han dejado de concurrir las circunstancias que motivaron su concesión.
4. La declaración de Fiesta de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma será otorgada mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley.
5. La denominación de Fiesta de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma podrá ser solicitada por el Ayuntamiento correspondiente y por los Centros de Iniciativas Turísticas o por organizaciones, asociaciones o particulares interesados, mediante instancia dirigida a la Dirección General de Turismo de Cantabria, a la que se acompañará la siguiente documentación:
Artículo 44 Centros de Iniciativas Turísticas
1. Los Centros de Iniciativas Turísticas son entidades sin fines de lucro promovidas por asociaciones, fundaciones o particulares interesados en el sector para la promoción y fomento del turismo en un ámbito territorial delimitado.
2. Las actuaciones de los Centros de Iniciativas Turísticas podrán ser locales, comarcales o abarcar todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. Los Centros de Iniciativas Turísticas se regirán por los Estatutos de su constitución, pero en su denominación deberá siempre aparecer su carácter de Centro de Iniciativas Turísticas.
4. Son fines propios de los Centros de Iniciativas Turísticas aquellos que contribuyan al desarrollo y promoción de los valores turísticos de su ámbito de actuación, debiendo estar concretados éstos en sus Estatutos.
5. Los Centros de Iniciativas Turísticas se adscribirán a la Dirección General de Turismo y estarán dados de alta en el Registro que al efecto se establezca en dicha Dirección General, quien tendrá sobre aquellos no sólo las funciones de autorización de cada centro, sino de información, control, inspección, sanción e incluso revocación de la autorización.
Por ello, los Centros de Iniciativas Turísticas remitirán anualmente a la Dirección General de Turismo de Cantabria memoria detallada de todas sus actividades así como las actas de sus Órganos Rectores y demás circunstancias que afecten a su funcionamiento.
Artículo 45 Fomento de los estudios turísticos
El Gobierno de Cantabria propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores ocupados del sector.
Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías.
CAPITULO VI
Precio y servicios turísticos
Artículo. 46. Régimen y publicidad de los precios
1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán libres y estarán siempre a disposición del público.
2. En las listas de precios, publicidad u oferta comercial de los servicios que se ofrezcan deberá incluirse el precio final completo, incluidos los impuestos, al menos en castellano y en moneda de curso legal.
Dichos precios serán ciertos y completamente determinados, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos.
3. Las listas de precios de todos los servicios que ofrezcan deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos, de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.
En todo caso se deberá dar especial publicidad del precio final en el caso de reclamos y promociones de manera que sea inmediatamente visible para un cliente que accede al establecimiento sin necesidad de consulta el listado general de precios.
4. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.
5. No podrá reclamarse el pago de servicios no solicitados previamente por el cliente o de los cuales no se haya informado de su precio final.
6. Las restricciones sobre medios de pago deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público

Artículo 47 Servicios turísticos
Como garantía del correcto funcionamiento y transparencia del mercado y como garantía de la defensa de los consumidores, se establecerán normas sobre el desarrollo de los servicios turísticos y en especial sobre régimen de reserva, anulación de servicios turísticos, contratación, gestión de servicios turísticos, comercialización de productos turísticos y publicidad turística.
Artículo 48 Hojas de reclamaciones
1. Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes «hojas de reclamaciones», al objeto de que éstos puedan reflejar las deficiencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.
2. El modelo oficial de «hoja de reclamaciones» constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.
3. El cliente ref. flejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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