Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 3 Ext de 26 de Marzo de 1999 y BOE núm. 110 de 08 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TITULO V
De la disciplina turística
CAPITULO I
La Inspección Turística
Artículo 49 Inspección turística
La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.
Capítulo I del Título V redactado por el número cinco del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 50 Funciones de control e inspección turística
Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes:
- 1. Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.
- 2. Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.
- 3. Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada
- 4. Práctica de citaciones y requerimientos, para lo cual podrán solicitar los datos necesarios para la identificación de los explotadores de alojamientos o actividades turísticas a quienes promuevan su comercialización mediante la oferta o publicidad realizada por cualquier medio, quedando estos obligados a suministrarlos.
- 5. Levantamiento de actas de inspección.
- 6. Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.
- 7. Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.
- 8. Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 51 Inspectores de Turismo
1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.
2. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.
3. Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.
Capítulo I del Título V redactado por el número cinco del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 52 Visitas de inspección
1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.
Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.
Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.
2. Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo: fecha y hora de la visita, datos identificativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.
Las actas serán firmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.
El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.
3. Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes.
Capítulo I del Título V redactado por el número cinco del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011CAPITULO II
Régimen sancionador en materia de turismo
Artículo 53 Infracciones administrativas en materia de turismo
1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones enumeradas en la presente Ley.
2. La actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley o en la normativa vigente dará lugar a que el órgano competente en materia de turismo actúe:
Artículo 54 Responsabilidad
1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.
2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables de las infracciones, por el resarcimiento del importe de las sanciones a que fueran condenados y sin perjuicio de las sanciones accesorias que se les puedan imponer.
4. En el caso de infracciones consistentes en la oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable, u obtenido la autorización administrativa correspondiente, en su caso, la responsabilidad será solidaria de cuantas personas, físicas o jurídicas, y entidades, intervengan en su comisión, sea como explotadores, comercializadores, intermediadores o gestores.
CAPITULO III
Las infracciones turísticas
Artículo 55 Clasificación de infracciones
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican como leves, graves o muy graves.
Artículo 56 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- 1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades requeridas.
- 2. No expedir o hacerlo sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el plazo de un ano.
- 3. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de sus locales y enseres y funcionamiento de sus instalaciones y mobiliario.
- 4. La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos en cuanto a la prestación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, siempre que no haya sido debidamente corregido por el titular del establecimiento y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.
- 5. La falta de información previa del precio final completo de alguno de los servicios cobrados o el cobro de servicios no solicitados
- 6. No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad, cese y denominación de los establecimientos turísticos.
- 7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos. Apartado 7 del artículo 56 redactado por el número siete del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 8. La acampada fuera de los campamentos de turismo. Apartado 8 del artículo 56 redactado por el número siete del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 9. La no realización u omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos turísticos de alojamiento de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.
- 10. La ocultación al consumidor de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.
- 11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley. Apartado 11 del artículo 56 redactado por el número siete del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 11 bis El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios. Apartado 11 bis del artículo 56 redactado por el número ocho del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 12. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
- 13. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y en la vigente normativa en materia de turismo, siempre que no puedan ser clasificadas como graves o muy graves.
Artículo 57 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
-
1. La prohibición del libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.
Apartado 1.º del artículo 57 redactado por el número 6 del artículo 14 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- 2. La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde conforme a su clasificación.
-
3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de cancelación de reservas del establecimiento.
Apartado 3.º del artículo 57 redactado por el número 6 del artículo 14 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- 4. La alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva para la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.
- 5. ...
-
Apartado 5 del artículo 57 derogado por el número dieciséis del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 6. Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento. Apartado 6 del artículo 57 redactado por el número nueve del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas.
- 8. La utilización de dependencias, locales, inmuebles vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
- 9. La falta de exhibición de listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados
-
10. Las deficiencias manifiestas en el funcionamiento de los establecimientos o en la prestación de los servicios que entrañen riesgo para los usuarios.
Apartado 10 del artículo 57 redactado por el número 6 del artículo 14 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- 11. Carecer de hojas de reclamaciones de la Dirección General competente en materia de turismo a disposición de los clientes o no entregarlas en el momento de ser solicitadas.
- 12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los limites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento.
- 13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles. Apartado 13 del artículo 57 redactado por el número nueve del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 14. La negativa a la expedición de factura o ticket o habiendo expedido el ticket mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente.
- 15. Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de la administración turística en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
- 16. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura 0 funcionamiento.
- 17. La reiteración en la comisión, en el periodo de un año, de más de tres infracciones leves, o la realización de acciones u omisiones tipificadas como leves en esta Ley pero que afecten a una pluralidad de personas.
- 18. No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística. Apartado 18 del artículo 57 redactado por el número nueve del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- 19. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Artículo 58 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
-
1. La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.
Número 1 del artículo 58 redactado por apartado cuatro del artículo 22 de Ley [CANTABRIA] 10/2013, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014 Véase Res. 8 abril 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.E.» 23 abril).
- 2. La comunicación dolosa de información inexacta o la aportación de documentación falsa.
- 3. El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.
- 4. Las deficiencias en materia de infraestructura y actividad que entrañen grave riesgo para los usuarios.
- 5. Las infracciones de la normativa turística que por su difusión o repercusión dañen de manera notoria la imagen turística de Cantabria.
- 6. La comisión de una infracción grave cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa dos veces en el plazo de dos años, contando a partir de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.
- 7. La negativa absoluta a facilitar la inspección turística.
Artículo 59 Prescripción
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido

CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 60 Sanciones para las infracciones leves
Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:
Artículo 60 redactado por el número once del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 61 Sanciones para las infracciones graves
Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:
- a) Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).
- b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.
Artículo 61 redactado por el número doce del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 62 Sanciones para las infracciones muy graves
Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:
- a) Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).
- b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.
- c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.
Artículo 62 redactado por el número trece del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 63 Valoración de las sanciones
El Organo competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.
A talas efectos se tendrá en cuenta:
- a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
- b) El beneficio ilícito obtenido.
- c) La trascendencia social de la infracción.
- d) La repercusión para el resto del sector y para la imagen turística de Cantabria.
- e) La reincidencia, entendida ésta como la acumulación de dos o más sanciones en el periodo de un año.
- f) La posición predominante del infractor en el mercado.
- g) La subsanación voluntaria durante el proceso sancionador.
Artículo 64 Defensa de los usuarios por pagar precios superiores
...
Artículo 65 Publicidad
1. Por razones de seguridad en el tráfico mercantil, quien resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, en vía judicial.
2. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística correspondiente.
La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:
Artículo 66 Órganos competentes para imponer sanciones
- a) El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.
- b) El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.
- c) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 67 Iniciación del procedimiento
...
Artículo 68 Acuerdo de iniciación
...
Artículo 69 Caducidad del procedimiento
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de turismo será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación; transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 70 Ejecución
...
CAPITULO VI
Medidas cautelares
Artículo 71 Medidas cautelares
El titular de la Consejería competente, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una empresa o actividad turística con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y sin perjuicio de la incoacción del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.
Artículo 72 Cierre del establecimiento
...
Artículo 73 Intrusismo profesional
La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.
Artículo 73 redactado por el número quince del artículo 15 de la Ley [CANTABRIA] 11/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011