Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 245 de 22 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2017


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TITULO I
De las Policías Locales y sus funciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de lo previsto en su Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos Municipios en los que presten servicio únicamente auxiliares de policía.
3. En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los auxiliares de Policía Local, cualquiera que sea su denominación, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
Artículo 2 Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al jefe del Cuerpo.
2. Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.
3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, que no podrán constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, salvo los autorizados por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
5. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.
6. En los Municipios de más de cinco mil habitantes, podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.
7. En los Municipios de población igual o inferior a cinco mil habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 3 Organización
La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
Artículo 4 Ambito territorial
1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.
2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del alcalde del Municipio donde actúen.
Artículo 5 Agentes de la autoridad
En el ejercicio de sus funciones, los policías locales y, en su caso, los auxiliares de policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.
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Artículo 6 Uniformidad e identificación
1. Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno puede autorizar, previa petición del Alcalde, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 7 Armamento
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.
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Artículo 8 Auxiliares de policía e incrementos transitorios de personal
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por auxiliares de policía que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
2. Las funciones que podrán llevar a cabo los auxiliares de policía, son exclusivamente las siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
- d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.
3. En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal de refuerzo con funciones de auxiliar de policía que no impliquen el ejercicio de autoridad. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.
El incremento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente en materia de policía local.
4. Las funciones que podrá llevar a cabo el personal de refuerzo, a que se alude en el apartado anterior, son exclusivamente las siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.

CAPITULO II
De los principios básicos de actuación y las funciones
Artículo 9 Principios básicos
Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local:
- 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
- a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.
- c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.
- d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
- e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
- 2. Relaciones con la comunidad, singularmente:
- a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
- b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
- c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
- d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado 1.
- 3. Tratamientos de detenidos, especialmente:
- a) Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
- b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.
- c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
- 4.Dedicación profesional . Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
- 5.Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
- 6.Responsabilidad. Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones públicas de las que dependan.
Artículo 10 Funciones
Corresponden a las Policías Locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
- a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales.
- b) Vigilar y custodiar los edificios e instalaciones de las Corporaciones Locales.
- c) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el término municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- d) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del término municipal.
- e) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
- f) Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- g) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
- h) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
- i) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con las Policías de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
- j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
- k) Aquellas que les atribuya la legislación vigente.