Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 251 de 30 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2009
- Vigencia desde 19 de Enero de 2009
TÍTULO IV
COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 100 Comunidad educativa
1. La comunidad educativa está constituida por las personas que, individualmente o en grupo, intervienen directa o indirectamente en el proceso educativo del alumnado. Los alumnos, las familias, los profesores, las asociaciones de madres y padres, el personal de administración y servicios, las entidades que colaboran con los centros y los municipios constituyen la comunidad educativa de un centro docente.
2. La Consejería de Educación promoverá y los centros educativos facilitarán que todos los miembros de la comunidad educativa cuenten con la infraestructura suficiente para el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.
3. La comunidad educativa en su conjunto velará por la aplicación de aquellas medidas que vayan encaminadas a favorecer la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
4. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación que tiene por objeto la inscripción de las Asociaciones de Madres y Padres, de Alumnos, de Profesores y de otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria.
5. La organización y funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación será establecido reglamentariamente.
Artículo 101 Responsabilidad compartida
1. Los miembros de la comunidad educativa desempeñarán sus funciones, integrándolas en una planificación que desarrolle objetivos comunes y se base en una responsabilidad compartida encaminada a favorecer el desarrollo personal y social del alumnado.
2. Las personas, entidades e instituciones que colaboren en los procesos educativos actuarán conforme a las directrices que establezca la Consejería de Educación e integrarán su actuación en la planificación general del centro educativo correspondiente.
CAPÍTULO II
ALUMNADO
Artículo 102 Derechos y deberes del alumnado
1. Los derechos y deberes de los alumnos son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. El desarrollo del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado formará parte del plan de convivencia que los centros deben elaborar.
Artículo 103 Participación, implicación y colaboración del alumnado
1. La Consejería de Educación desarrollará medidas para favorecer la participación del alumnado en los Consejos Escolares de los centros públicos y privados concertados, y en el funcionamiento de las Juntas de delegados del alumnado.
2. Asimismo, la Consejería de Educación favorecerá la participación del alumnado de los centros en los Consejos Escolares de Zona, en los Consejos Escolares Municipales y en el Consejo Escolar de Cantabria, a través de las federaciones de asociaciones, confederaciones o sindicatos de alumnos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.
Artículo 104 Medidas de fomento del asociacionismo
La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.
CAPÍTULO III
FAMILIAS
Artículo 105 Derechos y deberes de las familias
1. Los derechos y deberes de los padres o tutores son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. La Consejería de Educación velará por que la Asociaciones de madres y padres de alumnos reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con las finalidades que tienen encomendadas.
Artículo 106 Participación, implicación y colaboración de las familias
1. Se establece el derecho de las familias a participar en la educación de sus hijos, apoyando el proceso de aprendizaje de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Consejería de Educación adoptará medidas para facilitar y estimular la participación de las familias en la educación de sus hijos.
2. La Consejería de Educación impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos.
Artículo 107 Medidas de fomento del asociacionismo
La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y madres del alumnado.
CAPÍTULO IV
PROFESORADO
Artículo 108 Profesorado de las distintas enseñanzas
1. Las funciones del profesorado son las previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.
2. Los requisitos que ha de cumplir el profesorado para impartir las distintas enseñanzas son los establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
CAPÍTULO V
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, Y OTROS PROFESIONALES QUE PROPORCIONAN ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO
Artículo 109 Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado
1. La Consejería de Educación promoverá, de forma progresiva, la dotación a los centros educativos de personal de administración y servicios, para un adecuado desarrollo del proyecto de gestión de los mismos, en función de sus características, necesidades y complejidad de aquellos.
2. Los centros educativos públicos dispondrán, en el marco de la planificación educativa, de otros profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria a la que realiza el profesorado, destinada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. La Consejería de Educación promoverá que los profesionales a los que se refiere el presente artículo cuenten con una adecuada formación en prevención de riesgos laborales.
Artículo 110 Participación del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado
1. La Consejería de Educación fomentará la participación activa del personal y de los profesionales a los que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos y, especialmente, en los relativos a la convivencia.
2. La Consejería de Educación establecerá planes específicos de formación para el personal y los profesionales a los que se refiere este artículo, en el que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de éstos en el mismo.