Ley 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 249 de 29 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2000
TITULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 4 Modificación del artículo 119.1 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural
El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, queda redactado como sigue:
«1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso, permanencia y visita pública y regulará el horario de apertura al público, que deberá estar visiblemente situado.
Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.»

Artículo 5 Modificación de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria
1. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria:
- «e) Investigar, documentar y estudiar materias relativas a la Administración y a la función pública, y en especial, las relacionadas con las técnicas de dirección, organización y gestión pública, y también con la mejora de la eficacia los servicios y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- f) Publicar estudios y divulgar temas de interés para las empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de las Corporaciones locales comprendidas en su ámbito territorial.»
2. Se modifica el artículo 7.1 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, que queda redactado como sigue:
«El Director del Centro, será nombrado con categoría de asimilado a Director General, por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Presidencia y oído el Consejo Rector.»

Artículo 6 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
En la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de silencio administrativo, se aplicarán, además de las normas legales y reglamentarias vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, las siguientes:
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I. Expedientes tramitados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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1. Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los que se pretenda el otorgamiento, modificación o renovación de autorizaciones en materia de sanidad veterinaria y salud pública cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes:
- a) Autorizaciones exigidas por la normativa vigente para la elaboración, formulación, distribución, dispensación, comercialización, mezcla o almacenamiento de medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios, piensos medicamentosos, plaguicidas, fungicidas, herbicidas y demás productos fitosanitarios, y fertilizantes y abonos.
- b) Autorizaciones para la realización de ensayos clínicos con animales productores de alimentos de consumo humano.
- c) Autorizaciones y documentos exigidos por la normativa vigente para el movimiento comercial pecuario y la calificación sanitaria de explotaciones de ganado.
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2. Igualmente, transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a) Tarjetas de identidad profesional náutico-pesquera de patrón de pesca y patrón costero equivalente.
- b) Concesiones de autorizaciones para cultivos marinos.
- c) Reconocimiento o constitución de Denominaciones de Origen o Indicaciones geográficas protegidas, y sus Consejos Reguladores.
- d) Inscripción de productores en los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Indicaciones geográficas protegidas, y de Agricultura y ganadería ecológica o biológica.
- e) Autorizaciones y documentos exigidos por la normativa vigente para el movimiento comercial de vegetales y sus productos y su calificación fitosanitaria.
- f) Inscripción de Sociedades Agrarias de Transformación.
- g) Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero, o en el Registro Provisional de Productos de Viveros.
- h) Modificación de los consorcios para repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública.
- i) Aprovechamientos en montes propiedad de Entidades públicas.
- j) Permisos para la correcta utilización de acotados pesqueros para la práctica de la modalidad llamada «Captura y suelta».
- k) Indemnizaciones por daños causados por la fauna silvestre.
- l) Repoblaciones forestales.
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II. Expedientes tramitados por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.
Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los que se pretenda el otorgamiento, modificación o renovación de autorizaciones en materia de sanidad y salud pública cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las solicitudes relativas a autorizaciones de productos, actividades y servicios que, por afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
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III. Expedientes tramitados por la Consejería de Educación y Juventud.
Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes:
- 1. Procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria, de Bachillerato LOGSE y FP.
- 2. Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados así como de modificaciones de la autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, incluido el cambio de denominación, titular, ampliación, reducción de unidades y cambio de enseñanza.
- 3. Autorización para impartir docencia en Centros Privados de enseñanza en los niveles educativos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y FP.
- 4. Solicitudes del personal docente cuando de ellas pudieran derivarse efectos económicos o puedan producirlos, o cuando los efectos puedan incidir en la potestad autoorganizativa de la Administración.
Artículo 7 Reclamaciones económico-administrativas
Se modifica el apartado 3 del artículo tercero de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:
«3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a los siguientes órganos:
- a) El Consejero de Economía y Hacienda.
- b) La Junta Económico Administrativa.
La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.
Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa o del Consejero de Economía y Hacienda pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Reclamaciones económico-administrativas
El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, procederá a la aprobación del reglamento por el que se regule el funcionamiento de la Junta Económico Administrativa, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico administrativas.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Modificación de disposiciones legales
1. Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
- a) La Tarifa T-5 de la «Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma», de la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Urbanismo, relativa a embarcaciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales para el año 1994.
- b) La Tasa 5, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
- c) La Tasa 6, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por permisos para cotos de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
- d) La Tasa 7, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
- e) La Tasa 8, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
- f) El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.
- g) El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria. h) El apartado 3 del artículo tercero de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.
2. Se añaden las siguientes Tasas en los términos contenidos en la presente Ley:
- a) Se añade la Tasa 3 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, con la denominación «Tasa por participación en los procesos de selección para el acceso a los cuerpos docentes», derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
- b) Se añaden nuevas Tarifas a las Tarifas 1 y 2 de la Tasa 2 «Tasa por expedición de Títulos y Diplomas Académicos» a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, y derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Integración de personal
1. Se autoriza al Gobierno a integrar en la administración educativa, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Educación y Juventud, el personal dependiente de la Entidad Pública «Fundación Pública de Servicios Hospitalarios y Asistenciales Marqués de Valdecilla» que presta sus servicios en el Centro de Educación Especial «Parayas», sin que esta integración suponga alteración de sus categorías laborales de origen ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como personal fijo o temporal.
2. Se autoriza al Gobierno a integrar, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, el personal dependiente de la Entidad Pública «Fundación Pública de Servicios Hospitalarios y Asistenciales Marqués de Valdecilla» que presta sus servicios en el Jardín de Infancia ubicado en la Residencia Santa Teresa, sin que esta integración suponga alteración de sus categorías laborales de origen ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como personal.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.