Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- ÓrganoJUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 52 de 17 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 22 de Julio de 2020 hasta 31 de Diciembre de 2021
TÍTULO V
REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 219 Medios de revisión
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
- a) Los procedimientos especiales de revisión.
- b) El recurso de reposición.
- c) Las reclamaciones económico-administrativas.
2. Las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el Artículo 224, rectificación de errores del Artículo 227 y recurso extraordinario de revisión regulado en el Artículo 246 de esta Norma Foral.
Las resoluciones del órgano económico-administrativo podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el Artículo 225 de esta Norma Foral.
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
4. La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 171 bis de esta Norma Foral se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.
La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Norma Foral y en su normativa de desarrollo.

Artículo 219 bis Iniciación por medios electrónicos
Quienes estén obligados a relacionarse con la Administración tributaria por medios electrónicos, deberán utilizar dichos medios para iniciar los procedimientos, recursos y reclamaciones previstos en el artículo anterior. En caso de incumplimiento de dicha obligación, se les requerirá para que en un plazo de 15 días naturales subsanen la falta a través de su presentación electrónica, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistido del procedimiento, recurso o reclamación, previa resolución que deberá ser dictada en tal sentido.

Artículo 220 Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución
1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título II de esta Norma Foral, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo II del Título III de esta Norma Foral.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título.
3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.
Artículo 221 Motivación de las resoluciones
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:
- a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.
- b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.
- c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
- d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
- e) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
- f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
Artículo 222 Suspensión de la ejecución del acto recurrido
1. La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia de la persona o entidad interesada si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
- a) Depósito de dinero o valores públicos.
- b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- c) Fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa de reconocida solvencia, sólo para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se establezca en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
4. Sin perjuicio de lo anterior, podrá acordarse la suspensión de la ejecución del acto impugnado:
- a) Con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstos reglamentariamente.
En el supuesto al que se refiere esta letra, se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
- b) Sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
- c) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
5. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
6. En los casos del artículo 67.10 de esta Norma Foral, si el recurso o la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso o reclamación.

7. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha promovido dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

9. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

10. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso o reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del Artículo 26 y en el apartado 2 del Artículo 218 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE. REVISIÓN
Artículo 223 Clases de procedimientos especiales de revisión
Son procedimientos especiales de revisión los de:
SECCIÓN 1
Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho
Artículo 224 Declaración de nulidad de pleno derecho
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
- a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c) Que tengan un contenido imposible.
- d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una Norma Foral o ley.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
- a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
- b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo de la Comisión Jurídica Asesora del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la resolución de este procedimiento corresponderá a la Diputada Foral o Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que el acto que se declare nulo haya sido dictado por el Consejo de Diputados, correspondiendo en tal caso a este órgano la resolución

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 2
Declaración de lesividad de actos anulables
Artículo 225 Declaración de lesividad
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 224 y 227 de esta Norma Foral, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Diputados.
SECCIÓN 3
Revocación
Artículo 226 Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente el ordenamiento jurídico, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente.
En el expediente, en su caso, se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse, si lo estimara necesario el órgano competente, un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 4
Rectificación de errores
Artículo 227 Rectificación de errores
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
SECCIÓN 5
Devolución de ingresos indebidos
Artículo 228 Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
- c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 250 de esta Norma Foral.
- d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 227 de esta Norma Foral.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a), c) y d) del Artículo 223 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el Artículo 246 de esta Norma Foral.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 116 de esta Norma Foral.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 32 de esta Norma Foral.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
CAPÍTULO III
RECURSO DE. REPOSICIÓN
Artículo 229 Objeto y naturaleza del recurso de reposición
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. Si se hubieran interpuesto simultáneamente, se tramitará el recurso de reposición.
Artículo 230 Iniciación y tramitación del recurso de reposición
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. También podrá interponerse a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.
2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.
3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Artículo 231 Resolución del recurso de reposición
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 67.10 de esta Norma Foral, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.
Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta Norma Foral.

4. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses contados desde el día siguiente al de presentación del recurso.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del Artículo 26 de esta Norma Foral.

5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

CAPÍTULO IV
RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
• Subsección 1
Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas
Artículo 232 Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
Artículo 233 Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa
1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
- a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
- b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación.
- c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
- d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
- e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
- f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo, salvo lo dispuesto para los procedimientos de vinculación administrativa previa, en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título III de esta Norma Foral.
- g) Los actos dictados en las actuaciones de los órganos de recaudación.
- h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
- i) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones tributarias.
4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
- a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
- b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
- c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
- d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
- a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
- b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la resolución que ultime la vía administrativa.
- c) Los dictados en virtud de una Norma Foral o disposición de rango legal que los excluya de reclamación económico-administrativa.
• Subsección 2
Organización y competencias
Artículo 234 Tribunal Económico-Administrativo Foral
1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá al Tribunal Económico-Administrativo Foral, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. La competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
Artículo 235 Competencias del Tribunal Económico-Administrativo Foral
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral conocerá en única instancia:
- a) De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa en las materias previstas en el Artículo 233 de esta Norma Foral.
- b) De los recursos extraordinarios de revisión.
- c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 227 de esta Norma Foral.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral conocerá, asimismo, en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa:
- a) En el caso de retenciones y otros pagos a cuenta, cuando les resulte de aplicación la normativa guipuzcoana de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico.
- b) En el caso de repercusiones de tributos, cuando la operación se entienda realizada en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico.
Artículo 236 Acumulación de reclamaciones económico-administrativas
1. Las reclamaciones económico-administrativas se podrán acumular a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
- a) Las interpuestas por una misma persona o entidad interesada relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.
- b) Las interpuestas por varias personas o entidades interesadas relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente y planteen idénticas cuestiones.
- c) Las que se hayan interpuesto por varias personas o entidades interesadas contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de las o los particulares.
2. En todo caso, se acumulará la reclamación interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
3. Fuera de los casos establecidos en los números anteriores, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 15 días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando el Tribunal considere conveniente la resolución separada de las reclamaciones.
4. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones.

Artículo 237 Funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral funcionará en Pleno, en Salas o de forma individual a través de cualquiera de sus componentes en los casos que en esta Norma Foral o reglamentariamente se determinen.
2. El Pleno estará formado por el Presidente, todos los Vocales y el Secretario.
3. Las Salas estarán formadas por el Presidente, como mínimo un Vocal y el Secretario.
4. El Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá actuar de forma individual a través del componente del mismo que el Presidente designe, cuando entienda que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que proceda declarar la inadmisibilidad en atención a lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 244 de esta Norma Foral.
- b) Que sobre la cuestión planteada por el reclamante exista sentado pacífico y reiterado criterio por parte del Tribunal.
- c) Que versando la reclamación sobre cuestiones fácticas, aquélla adolezca de una total falta de prueba.
5. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral no previstas en los apartados anteriores.
• Subsección 3
Interesados
Artículo 238 Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
- a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
- b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto, omisión o la actuación tributaria.
2. No estarán legitimados:
- a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
- b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes.
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
- e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo 244 de esta Norma Foral.
4. Cuando se actúe mediante representación, se deberá acreditar la misma en el momento de la presentación del primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
SECCIÓN 2
Procedimiento económico-administrativo
Artículo 239 Normas generales
1. Se tendrá por acreditada la representación voluntaria, sin necesidad de aportar uno de los medios establecidos en el artículo 46.2 de esta Norma Foral, cuando la representación ya hubiera sido acreditada ante la Administración tributaria en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que, salvo en el supuesto previsto en el artículo 241.1 de esta Norma Foral, no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Serán objeto de notificación todos los actos y resoluciones que afecten a las personas o entidades interesadas o pongan término a una reclamación económico-administrativa, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 108 de esta Norma Foral.
La notificación se hará de forma electrónica obligatoriamente para los interesados que estén obligados a relacionarse con la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos.
La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, y deberá expresar los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que las personas o entidades interesadas puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado o inadmitido y el Tribunal Económico-Administrativo Foral aprecia temeridad o mala fe, podrá exigir a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.
La condena en costas se impondrá en la resolución que se dicte, con mención expresa de los motivos por los que el Tribunal ha apreciado la concurrencia de mala fe o temeridad, así como la cuantificación de la misma.
5. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

• Subsección 1
Procedimiento en única instancia
Artículo 240 Iniciación
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
También podrá interponerse reclamación económico-administrativa a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada a la persona o entidad interesada.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el Tribunal.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a quienes desarrollen actividades empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito dirigido al Tribunal, en el que además de identificar al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, y consignar el domicilio, podrá incluir las alegaciones y adjuntar las pruebas pertinentes. No obstante, la persona o entidad reclamante podrá reservarse el derecho de ampliar las mismas a la vista del expediente remitido, cuando solicite expresamente trámite de alegaciones.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición de la reclamante o en registros públicos.
3. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuando las reclamantes estén obligadas a relacionarse con la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos.

Artículo 241 Tramitación
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a las personas o entidades interesadas que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Las personas o entidades obligadas a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios a la persona o entidad interesada, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.

2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el Tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.
3. El Tribunal podrá, asimismo, solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El Tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.
Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.
4. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.
5. Reglamentariamente se regulara el régimen de la práctica de prueba.
6. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.
Artículo 242 Extensión de la revisión en vía económico-administrativa
1. Las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral para su resolución todas las cuestiones de hecho y de Derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando el planteamiento de la cuestión prejudicial no haya sido solicitado por las personas o entidades interesadas en la reclamación económico-administrativa, con carácter previo a que el mismo se produzca, se concederá un plazo de quince días a las personas o entidades interesadas para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento.
En todo caso, el Tribunal antes de plantear la cuestión prejudicial concederá un plazo de quince días al órgano administrativo autor del acto para que formule alegaciones.
Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución de la cuestión prejudicial. Asimismo, procederá la suspensión del curso de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada. Dicha suspensión se comunicará a las personas o entidades interesadas en el procedimiento económico-administrativo y la misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los derechos a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, cómputo que continuará una vez se reciba en el Tribunal Económico-Administrativo Foral la resolución de la cuestión planteada.

Artículo 243 Terminación
1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento de la persona o entidad reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado por los componentes del Tribunal de forma individual en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 237 de esta Norma Foral.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 245 bis de esta Norma Foral.

Artículo 244 Resolución
1. El Tribunal no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa de la reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.»

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
- b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
- c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
- d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
- e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
- f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.
5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de las personas o entidades interesadas a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. Las resoluciones del Tribunal dictadas en las reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el artículo 233.4 de esta Norma Foral, una vez hayan adquirido firmeza, vincularán a la Administración tributaria en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver, sin perjuicio de sus potestades de comprobación e investigación. A tal efecto, estas resoluciones serán comunicadas a la Administración tributaria.

6. Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal que imponga la obligación de expedir factura, la reclamante podrá, en nombre y por cuenta de la persona o entidad reclamada, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a las siguientes reglas:
- 1.ª- El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al Tribunal, indicándose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar a la reclamada por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar esta facultad.
- 2.ª- La factura en la que se documente la operación será confeccionada por la reclamante, que constará como destinataria de la operación, figurando como expedidora la que ha incumplido dicha obligación.
- 3.ª- La persona o entidad reclamante remitirá copia de la factura a la persona o entidad reclamada, debiendo quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar al Departamento de Hacienda y Finanzas copia de dicha factura y del escrito presentado ante el Tribunal en el que comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.

7. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario, de acuerdo con el artículo 67.10 de esta Norma Foral, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.
Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta Norma Foral.

8. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Foral vinculará al resto de la Administración tributaria. La doctrina sentada por las Salas vinculará a sus componentes cuando actúen de forma individual y la del Pleno vinculará a las Salas y a sus componentes. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.

Artículo 245 Plazo de resolución
1. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, la persona o entidad interesada podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado y en el apartado 3 del artículo 242 de la presente Norma Foral, si el Tribunal estimase que los actos impugnados pudieran verse afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones, podrá acordar, de forma motivada y previa audiencia a la persona o entidad interesada, la paralización de sus actuaciones, con suspensión del cómputo del plazo de resolución así como del período de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, hasta la finalización de aquéllos.

2. Transcurrido un año desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del Artículo 26 de esta Norma Foral.
Artículo 245 bis Recurso de anulación
1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, con carácter previo, en su caso, a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y sin que altere el plazo de interposición de éste, las personas o entidades interesadas podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral, exclusivamente en los siguientes casos:
- a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
- b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
- c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
2. También podrá interponerse recurso de anulación, en los términos previstos en el primer párrafo del apartado 1 anterior, contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 243 de esta Norma Foral.
3. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso de anulación cuando no se trate de uno de los casos señalados en los apartados anteriores, cuando se presente el recurso fuera del plazo establecido o concurran defectos de legitimación o representación.
4. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.
5. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

Artículo 245 ter Recurso contra la ejecución
1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si la persona o entidad interesada está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.
3. Será competente para conocer de este recurso el Tribunal Económico-Administrativo Foral. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.
4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. El Tribunal resolverá en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona o entidad interesada podrá entender desestimado el recurso.
5. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
6. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.
7. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 244.4 de esta Norma Foral.

• Subsección 2
Recurso en vía económico-administrativa
Artículo 246 Recurso extraordinario de revisión
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados y los Directores Generales del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas en las materias de su competencia.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 anterior.
4. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
5. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona o entidad interesada podrá entender desestimado el recurso.

SECCIÓN 3
Recurso contencioso-administrativo
Artículo 247 Recurso contencioso-administrativo
Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, en aquellos supuestos cuya cuantía, calculada de acuerdo con las normas previstas en la Ley. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supere los 18.000 euros y haya recaído resolución expresa en un recurso de reposición, el interesado podrá optar por interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra la misma, sin necesidad de interposición previa de reclamación económico-administrativa.Párrafo 2.º del artículo 247 declarado nulo por sentencia del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 13 junio 2008. Se reitera la nulidad por la Sentencia del TS, 26 de enero de 2012. JU0003115225TSJPV, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 410/2008, 13 Jun. 2008 (Rec. 169/2006) JU0004464702
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 26 Ene. 2012 (Rec. 4318/2008)