Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa
- ÓrganoGABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 204 de 26 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 27 de Octubre de 2006


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TÍTULO III
GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42 Principios Generales
1. El aprovechamiento y uso de los montes, tanto públicos como de particulares, se realizará atendiendo a su carácter de bienes naturales, según los principios de sostenibilidad y máximo de utilidades, armonizando la utilización racional de los mismos, con la adecuada conservación del medio natural y la máxima estabilidad de la masa forestal, de modo que se mantenga su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, en la actualidad y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, comarcal y del territorio de Gipuzkoa, sin causar daño a otros ecosistemas.
2. Para la adecuada ordenación y gestión de los recursos forestales de Gipuzkoa, se promoverá desde la Administración Forestal la redacción y aprobación, tal y como se dispone en la presente Norma Foral, de los siguientes instrumentos de planificación forestal:
- - Mapa de Clases Agrológicas de Gipuzkoa.
- - Directrices de Ordenación Forestal.
- - Planes de Ordenación de los recursos forestales (PORF).
- - Planes de Aprovechamiento de montes catalogados.
- - Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).
3. El aprovechamiento y uso de los montes, cualquiera que sea su naturaleza, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal, en los términos establecidos en esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollen.
4. La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de la Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos que sea preceptivo por la naturaleza y características de los aprovechamientos, planes y programas.
Artículo 43 De los registros administrativos
1. Para la adecuada gestión forestal sostenible, la Administración Forestal mantendrá y actualizará los siguientes registros administrativos:
- a) Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Gipuzkoa.
- b) Registro de Montes Protectores.
- c) Registro de montes patrimoniales y privados, afectados por limitaciones impuestas a las formas de gestión.
- d) Inventario Forestal de Gipuzkoa, en colaboración con otras Administraciones competentes.
- e) Registro de Tasadores.
- f) Registro de Empresas de servicios que emplean maquinaria para la preparación del terreno en repoblaciones forestales.
2. La Diputación Foral de Gipuzkoa está facultada para desarrollar reglamentariamente el contenido, tramitación y particularidades de estos Registros Administrativos.
Artículo 44 Régimen general de los aprovechamientos forestales
1. A los efectos de la presente Norma Foral, se consideran aprovechamientos forestales, los que generan productos de interés económico, en el monte, tales como: Maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y productos apícolas, actividades extractivas de minas y canteras, etc., fuentes de materias primas, por lo general, en la esfera de los bienes privados.
2. En el supuesto de que los aprovechamientos forestales de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas y demás productos naturales objeto de recogida, pudieran poner en peligro el equilibrio del ecosistema o la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa y atendiendo siempre a los titulares de los montes afectados.
3. Al realizar los aprovechamientos de los montes arbolados se respetará la vegetación existente en las zonas de protección de regatas, ríos, embalses, vías de comunicación y otras zonas de interés, autorizándose únicamente las cortas tendentes a su mantenimiento y mejora y las que deban realizarse por razones de seguridad.
4. Para la saca de los productos se utilizarán los caminos y pistas existentes. Para la apertura de nuevas vías de saca se seguirán las indicaciones constructivas que dicte la Administración Forestal. Es obligación de quien realice el transporte de los productos el mantenimiento en buen estado de los caminos y pistas y la observancia de las normas de tránsito y permanencia en los caminos y zonas forestales que establezca la Administración Forestal.
5. La maquinaria de saca y transporte de productos forestales deberá estar adaptada a las características de los montes y caminos de Gipuzkoa y su empleo habrá de limitarse, en lo posible, a las épocas en las que las condiciones atmosféricas sean favorables en evitación de daños a las infraestructuras y elementos del patrimonio histórico.
6. En general, quedan prohibidas las cortas a hecho o matarrasas del arbolado que, según las especies y características del monte en que se hallen, sean susceptibles de una regeneración natural. Cuando la imposibilidad de una regeneración natural aconseje los aprovechamientos mediante cortas a hecho, deberán efectuarse éstas con la utilización de técnicas adecuadas, en superficies de explotación tales que quede asegurada la permanencia del suelo, el régimen y la calidad de las aguas, y la seguridad de las vías de comunicación.
7. Del mismo modo, queda prohibido el depósito y abandono de elementos materiales, y productos utilizados para llevar a cabo los aprovechamientos, una vez efectuados éstos.
8. La competencia para tramitar los expedientes de contratación relativos a la enajenación de todos los productos procedentes de los aprovechamientos forestales generados por los montes propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa y por los montes consorciados, corresponde al Departamento en quien resida la Administración Forestal, siendo competente para su aprobación el órgano que lo sea por razón de la cuantía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 45 Planes y Proyectos
1. Para los aprovechamientos de los montes, podrán sus titulares presentar Proyectos de Ordenación Forestal o Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, requisito que será obligatorio para el aprovechamiento de montes catalogados.
2. Los Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, que deberán ser elaborados por técnicos forestales competentes, seguirán las instrucciones fijadas por la Administración forestal y, en su caso, por los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), así como por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, y Planes Rectores de Uso y Gestión, redactados para la declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, una vez oídas las asociaciones y organismos representativos del sector agroforestal.
Artículo 46 Requisitos para la ejecución de los aprovechamientos de madera
1. Las Empresas dedicadas al aprovechamiento de madera y leñas en los montes de Gipuzkoa, deberán disponer del documento de calificación empresarial en «Explotaciones Forestales» o en «Aserrío de madera en rollo», indistintamente, expedido por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco y deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales.
2. Esta acreditación es indispensable para concurrir a las subastas de los aprovechamientos de montes catalogados ante la Diputación Foral o entidades locales.
3. Del mismo modo, las empresas que concurran a las subastas de aprovechamientos y tareas forestales a ejecutar en montes catalogados, deberán estar provistas del suficiente seguro de responsabilidad civil.
4. En el caso de aprovechamientos efectuados directamente por quienes sean titulares de los montes no habrá obligación de contar con la citada acreditación empresarial.
Artículo 47 Certificación forestal
La Administración Forestal promoverá el desarrollo de los sistemas de certificación forestal, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio. De igual modo velará por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.
Artículo 48 Redacción y aprobación de los Planes y Proyectos
1. Los Proyectos y Planes serán redactados a iniciativa de quienes sean titulares de los montes o por la propia Administración Forestal de oficio, caso este último en el que se dará conocimiento a la entidad titular cuando se trate de montes de utilidad pública.
2. Corresponde a la Administración Forestal la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, los Proyectos de Ordenación Forestal y los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible.
3. Igualmente corresponde a la Administración Forestal la aprobación de los Planes y Proyectos que redacten las entidades locales para aprovechar, conservar y fomentar los montes de su propiedad, sean o no, catalogados de utilidad pública.
SECCIÓN PRIMERA
En los Montes Catalogados
Artículo 49 Planes de Aprovechamiento en montes catalogados
1. En tanto los entes titulares de montes catalogados no dispongan de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, remitirán a la Administración Forestal para su aprobación, un expediente forestal único comprensivo de todos los aprovechamientos que se deseen realizar en los montes de su jurisdicción. En los casos en que las características del monte o la naturaleza de los aprovechamientos así lo aconsejen, los planes podrán redactarse para periodos de tiempo superiores al año.
2. Podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Plan Anual aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.
Artículo 50 De las formas de aprovechamiento en montes catalogados
1. El aprovechamiento de los montes catalogados se sujetará a lo previsto en esta Norma Foral y a lo dispuesto en la legislación de régimen local, ajustándose, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que dicte la Administración Forestal.
2. En los aprovechamientos intercalares de los montes catalogados repoblados, dado el primordial carácter de tratamiento selvícola de los mismos, habrá de prestarse especial consideración a la población de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas de empleo para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica de los montes, pudiendo recabarse de la Administración Forestal la colaboración en la selección y formación del personal.
3. Las ordenanzas locales podrán contemplar usos consuetudinarios tales como las leñas vecinales, cuyo señalamiento correrá a cargo de la Administración Forestal, quien establecerá los periodos de corta y épocas de saca más favorables para la regeneración del arbolado.
Artículo 51 Porcentajes de Mejora y Regeneración
1. Los entes titulares de montes catalogados destinarán a mejoras forestales de los montes de su pertenencia, un veinte por ciento del importe de los ingresos de cualquier naturaleza que obtengan de los aprovechamientos, que constituirán el Fondo de Mejoras. Serán salvedad a lo anteriormente dispuesto los ingresos provenientes de aprovechamientos de madera en montes actualmente consorciados con la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2. En el caso de aprovechamientos por subasta, quienes resulten rematantes deberán, previamente, proveerse de la licencia de disfrute expedida por la Administración Forestal, para lo que, en el plazo de veinte días a partir de la adjudicación definitiva, deberán presentar: Justificantes del ingreso del veinte por ciento del importe total de la adjudicación en el Fondo de Mejoras, y del pago de las tasas correspondientes, así como justificantes de haber cumplido las condiciones económicas fijadas por el Ayuntamiento o entidad titular.
3. El veinte por ciento del valor de los aprovechamientos de las cortas finales, se destinará, preferentemente, a la regeneración natural o repoblación del monte aprovechado.
4. Los ayuntamientos con saldo positivo en el Fondo de Mejoras, podrán disponer del mismo para inversiones forestales de mejora de sus montes catalogados, e incluso para compras o permutas de montes con el fin de eliminar enclavados o incrementar su patrimonio forestal, previo informe preceptivo de la Administración Forestal. Los incrementos de superficie procedentes de permutas, deberán declarase de utilidad pública.
SECCIÓN SEGUNDA
En los demás montes
Artículo 52 Planes y Proyectos para los demás montes públicos no catalogados y particulares
1. En los montes públicos no catalogados y en los montes particulares, que presenten una especial relevancia económica, ecológica o social, la Administración Forestal podrá exigir a sus titulares, que sus aprovechamientos se sometan al oportuno Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, según proceda, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la presente Norma Foral.
2. La Administración Forestal podrá establecer en los aprovechamientos que afecten a terrenos o masas forestales en función de la normativa existente de protección de especies de fauna o flora ó con alguna característica singular de localización, especie, porte o paisajística, limitaciones, que podrán llegar a la prohibición de la corta, tendentes a asegurar el mantenimiento del arbolado. Dichas limitaciones singulares serán indemnizables, previa tramitación de expediente contradictorio, en razón de la pérdida de rendimiento ocasionada.
3. Las indemnizaciones referidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las restricciones que, con carácter general, deberán observarse en los aprovechamientos, tal como se establece en el Artículo 44 de la presente Norma Foral.
Artículo 53 Autorizaciones de Aprovechamientos
1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes patrimoniales de los ayuntamientos y en los montes privados, aun cuando tengan Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible o Proyectos de Ordenación aprobados. Las solicitudes de aprovechamiento de madera, que deberán venir acompañadas, cuando sea preceptivo, de la medición realizada por tasador autorizado, las resolverá la Administración Forestal en el plazo máximo de dos meses.
2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales, fijarán las condiciones técnicas y administrativas por las que se deberán regir la ejecución de las tareas y la saca de los productos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo.
3. Quien sea titular del monte en el que se vaya a efectuar el aprovechamiento, que deberá estar inscrito en el Registro de Explotaciones, facilitará a la Administración Forestal el nombre y datos de identificación de quien haya resultado comprador o adjudicatario del mismo, quien tendrá la obligación de mostrar el documento justificativo de la notificación o autorización en cualquier fase del aprovechamiento y en caso de que el aprovechamiento estuviera realizándose por persona distinta de la titular del monte, el documento de calificación empresarial al que hace referencia el artículo 46.1.
4. Las autorizaciones de aprovechamiento no prejuzgan derecho alguno de propiedad. Toda responsabilidad que pudiera derivarse en casos de litigio o deslinde, recaerá en los Tribunales Ordinarios de Justicia y en quien haya solicitado el aprovechamiento, a quienes se les concede sin perjuicio de terceros.
Artículo 54 Limitaciones y Especificaciones
1. La Administración Forestal mediante resolución motivada podrá prohibir, revocar o posponer los aprovechamientos madereros previstos en las autorizaciones de corta, cuando estime que de ellos puedan originarse daños irreparables de carácter físico o económico.
La indemnización, caso en que proceda, por el perjuicio derivado de la revocación o suspensión de la autorización de corta se determinará en expediente tramitado ante la Administración Forestal.
2. La Administración Forestal determinará, el diámetro normal mínimo, edad o cualquier otra característica dendrométrica, que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y de acuerdo con las exigencias selvícolas, deban alcanzar los árboles de una masa forestal para que puedan ser cortados.
A tal fin dictará y publicará resoluciones administrativas de carácter general.

Artículo 55 Obligación de repoblar en cortas a hecho
1. Las cortas a hecho, llevarán aparejada la obligación por parte de la persona titular, cualquiera que fuese el régimen de propiedad o titularidad del monte, de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron, quedando vedadas al pastoreo las superficies aprovechadas por el tiempo que sea preciso para evitar daños al vuelo creado.
2. La obligación de repoblar establecida en el párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de las previsiones que, por exigencias de la ordenación, la conservación y mejoras del monte, decidiera la Administración Forestal, particularmente en materia de cambio de uso, con sujeción a lo establecido en el artículo 68 de la presente Norma Foral.
Artículo 56 De la notificación a las entidades locales
La Administración Forestal comunicará a las entidades locales, las autorizaciones de los aprovechamientos, referidos en los artículos anteriores, a los efectos de que los ayuntamientos conozcan, previamente, las actuaciones que vayan a llevarse a cabo en los montes, de sus municipios.
SECCIÓN TERCERA
Del pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública
Artículo 57 Del pastoreo en los montes catalogados
1. El pastoreo en los montes se realizará procurando la ordenación y sostenibilidad de los pastos existentes, incluido el silvopastoreo extensivo, compatible en todo caso con la conservación y mejora de las masas arboladas.
2. Cuando el pastoreo resultare perjudicial para la regeneración o repoblación del arbolado, se dará preferencia a las exigencias de la masa arbórea, pudiéndose limitar e incluso prohibir la presencia del ganado en el monte.
3. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables, o en las zonas de recarga de acuíferos susceptibles de contaminarse, independientemente de las obras o trabajos de conservación de suelos y aguas que la Administración Forestal pudiera imponer al ente titular del monte.
4. El ganado no identificado que se encuentre en el monte será considerado mostrenco y podrá ser prendado y retirado por la Diputación Foral o por la entidad titular, que se harán cargo del mismo o nombrarán persona depositaria que lo cuide durante quince días, en cuyo plazo estarán a disposición de su dueño, a quien se le entregarán siempre que acredite tal cualidad, previo pago de los gastos, daños y perjuicios causados, independientemente, en su caso, de las sanciones que corresponda imponer. Transcurrido el plazo, el ganado será enajenado en subasta pública. Similar procedimiento podrá utilizarse en el caso de ganado identificado pero que no tenga derecho a pastar. Para la eliminación del ganado abandonado, imposible de retirar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 59.2.
Artículo 58 De los aprovechamientos comunales de pastos
1. En las zonas de pastos de los montes patrimoniales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en los demaniales, en donde exista conforme a sus propias ordenanzas un aprovechamiento ganadero de carácter comunal, se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de la vecindad que ejerza la actividad agraria como actividad principal y/o sea miembro de la asociación local de ganaderos, adjudicándose los pastos sobrantes, si los hubiere, mediante el procedimiento de concurso con un trámite de admisión previa en el que se seleccionarán aquellas propuestas que se caractericen por responder a un adecuado plan de gestión, conforme se haya establecido en el pliego de condiciones.
2. Los aprovechamientos comunales de pastos deberán incluirse en el plan de aprovechamientos y la entidad titular vendrá obligada a facilitar, por cada monte, la superficie total de pasto colectivo, diferenciando las zonas de pasto de las de silvopastoreo, el número de cabezas de ganado, por especies, que utilizan dicho pasto durante la campaña que se trate, así como su distribución por propietarios ganaderos individuales, el calendario de subida y bajada del ganado a las zonas de pastos, y demás prescripciones de carácter consuetudinario que según sus ordenanzas regulen los aprovechamientos y la racional utilización de las infraestructuras existentes: Chabolas, caminos, abrevaderos, etc.
3. Las ordenanzas municipales de pastos y caminos en montes catalogados, deberán contar con el preceptivo informe favorable de la Administración Forestal.
4. Para poder optar a los derechos de pastos comunales, los ganaderos deberán disponer, en régimen de propiedad o de arrendamiento demostrable, de terreno y/o alojamiento suficiente y adecuado técnica y ambientalmente para el ganado, que permita la estancia y alimentación del mismo con recursos forrajeros propios, durante los períodos inhábiles para la estancia en el monte, por razones de paralización vegetativa de las especies de aprovechamiento pascícola o por motivos de cuarentena sanitaria.
5. Las inversiones que la Diputación Foral de Gipuzkoa pueda realizar en mejora o creación de pastizales estará supeditada a la aprobación de las Ordenanzas de uso y a la creación de una Asociación de ganaderos.
6. Podrán ser desprovistos del carácter de uso comunal, los pastos que por su naturaleza o por otras causas, no hayan sido objeto de disfrute por un periodo superior a diez años consecutivos. Esta desafección del carácter comunal de los pastos, deberá ser acordada por la entidad titular, previa información pública y posterior aprobación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo 59 Prohibición de ganado cabrío y porcino y eliminación del ganado abandonado
1. Queda prohibida terminantemente la pasturación libre y sin gestión, de ganado cabrío y porcino en los montes catalogados de utilidad pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. Para la eliminación del ganado que se encuentre abandonado en los referidos montes, la entidad titular, agotadas las vías de identificación y localización de las personas propietarias para su retirada, aplicará lo previsto en la legislación de caza, considerándolo pieza de caza que ha perdido su origen doméstico, para lo que solicitará las oportunas batidas, que las llevará a cabo con arreglo a las determinaciones que en cada caso establezca la Administración Forestal.
3. Similar procedimiento podrá utilizarse, excepcionalmente, en el caso de tratarse de montes no declarados de utilidad pública, cuando la alarma social creada y los daños ocasionados así lo aconsejen. En este caso se entenderá por entidad titular al ayuntamiento correspondiente.
Artículo 60 Control del censo de ganado y exigencia de buenas prácticas agrarias
1. La totalidad del censo de ganado que paste en los montes catalogados de Gipuzkoa, deberá estar perfectamente identificado, inscrito en el Registro de Explotaciones y deberá cumplir la normativa vigente en lo referente a saneamiento ganadero y movimiento pecuario.
2. Los ganaderos y quienes ejerzan el pastoreo, observarán la normativa de condicionalidad y los requisitos legales de gestión sobre la aplicación de buenas prácticas agrarias, con el fin de mantener la sostenibilidad de los pastos permanentes y evitar el deterioro de los hábitats.
SECCIÓN CUARTA
Del Uso Recreativo de los Montes Catalogados de Utilidad Pública
Artículo 61 Del uso recreativo en los montes catalogados de utilidad pública
1. Se entiende por usos recreativos del monte, los relacionados con el ocio y recreo, que comportan accesibilidad y circulación y las actividades cinegéticas y piscícolas, que en algunas ocasiones pueden ser objeto de aprovechamiento económico, además de lúdico y son considerados como bienes públicos.
2. La Administración Forestal, en coordinación con las administraciones públicas competentes, propiciará la calificación y adecuación al uso de determinados espacios de montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, culturales, científicas y de investigación, compatibles con la conservación de los mismos.
Artículo 62 Condiciones de los usos recreativos
Sin perjuicio de la normativa específica establecida para los espacios naturales protegidos, las actividades de usos recreativos a desarrollar en los montes catalogados deberán, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:
- a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños responsabilizándose los visitantes y excursionistas de la recogida y retirada del monte de los residuos que originen.
- b) Queda prohibido el uso del fuego por parte de excursionistas fuera de los lugares habilitados al efecto. En todo caso está terminantemente prohibido el uso del fuego con situaciones meteorológicas adversas (fuerte viento y sequía prolongada).
- c) Queda prohibido el uso de elementos sonoros, las actividades generadoras de ruido y la circulación de perros sueltos en las zonas habituales de pastoreo, en evitación de molestias a las personas usuarias y alteración de los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
- d) La circulación y el estacionamiento con fines recreativos de todo tipo de vehículos, tanto provistos de motor como bicicletas, en los montes, sólo podrá realizarse dentro de los caminos, vías de saca y zonas de aparcamiento autorizados, pudiendo limitarse o prohibirse su uso, cuando causen molestias a las personas, por razones de interés científico, ecológico o cultural, cuando exista riesgo de incendios, cuando pueda causar molestias al ganado o cuando, por razones de seguridad y eficacia en la gestión, se hallen los montes en cualquiera de las fases de tratamiento o aprovechamiento.
La circulación en caravana de vehículos a motor que supere el número de cuatro vehículos, se considerará uso común especial, sujeto a autorización de la entidad titular o de la Administración Forestal.
- e) Toda solicitud de acampada en montes catalogados, regulada conforme a su normativa específica, deberá ser notificada previamente a la Administración Forestal, para su informe preceptivo.
- f) Los usos recreativos deberán dejar en todo momento libres y expeditos los manantiales, fuentes y cursos de agua, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de cincuenta metros de fuentes y manantiales, ni en las zonas de recarga de los citados acuíferos.
CAPÍTULO II
DE LOS MONTES INCLUIDOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 63 Del régimen de los montes incluidos en espacios naturales protegidos
Los montes incluidos en espacios naturales protegidos se regirán, a efectos de la tramitación y obtención de autorizaciones para los diversos aprovechamientos, por las disposiciones de la presente Norma Foral, sin perjuicio de quedar afectados en sus fines y objetivos por las determinaciones específicas de protección de los espacios naturales.
La Administración Forestal adoptará los estándares de calidad ambiental establecidos para la protección y gestión de los espacios naturales.
Artículo 64 Del Tratamiento de los montes incluidos en espacios naturale protegidos
1. Los expedientes de delimitación, declaración y Planes de Ordenación de Recursos Naturales, así como lo Planes Rectores de Uso y Gestión y de establecimiento de medidas de Protección Provisional de Espacios Naturales Protegidos, o los Planes de Gestión de Especies Amenazadas, requerirán en la fase inicial del procedimiento, el informe preceptivo de la Administración Forestal.
2. En los Planes Rectores de Uso y Gestión habrán de incluirse los instrumentos y determinaciones de Planificación Forestal previstos en la presente Norma Foral respecto de los montes catalogados incluidos en los espacios naturales protegidos.