Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares
- ÓrganoCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 189 de 30 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 14 de Junio de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
Título VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 38 Normativa aplicable
Se aplicará a cualquier vulneración de lo dispuesto en este Reglamento, el régimen de infracciones y sanciones previstos en la normativa estatal en materia de espectáculos taurinos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 39 Potestad sancionadora
Conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica por la que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, corresponde al Consejero competente la imposición de las sanciones de multa de cuantía superior a 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas para infracciones muy graves; y al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos la imposición de sanciones de hasta 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas por infracciones leves y graves

Artículo 40 Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y normativa autonómica que resulte de aplicación

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Previsiones aplicables al resto de espectáculos públicos
Serán también aplicables al resto de los espectáculos taurinos regulados en Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, las previsiones establecidas en los siguientes artículos del presente reglamento:
Letras e) f) y h) del apartado 2 del artículo 6, en desarrollo de lo previsto en el artículo 7.2.d de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Artículo 7, excepto su apartado 1.
Artículo 10.
Artículo 16.
Las previsiones establecidas en el artículo 17 con respecto a la documentación prevista en su apartado 1, letras a), b), c), d) y f), y en su apartado 2, letras a), c) y e). Dichas previsiones sustituirán a la documentación homóloga del artículo 28 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Apartados 3 y 4 del artículo 17. Artículos 18 y 19.
Artículo 20, en lo referente al seguro de responsabilidad civil. Apartados 2 y 4 del artículo 22

Disposición adicional segunda Actividades formativas para médicos
Podrán establecerse actividades formativas para aquellos médicos que hayan de prestar asistencia sanitaria en festejos taurinos populares, mediante la realización de jornadas o cursos de especialización específicos impartidos por la Administración Autonómica, a fin de conseguir un mejor conocimiento de las especiales características que conllevan las lesiones y heridas producidas por la res de lidia.
Disposición adicional tercera Registro de plazas permanentes
Por el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos se dictaran las disposiciones necesarias para regular el funcionamiento de un registro de plazas de toros u otras instalaciones taurinas permanentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional cuarta Aplicación supletoria
En lo no previsto en el presente decreto, o en las normas que lo desarrollen, se estará a lo preceptuado en la normativa estatal en materia de espectáculos taurinos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Sacrificio de las reses
...

Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de los festejos tradicionales
Aquellos festejos taurinos para los cuales se pretenda la declaración de festejo taurino tradicional regulada en el Título V del presente decreto, podrán seguir celebrandose con respeto de sus peculiaridades sobre el régimen general que se establece en la presente norma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que por el Ayuntamiento afectado se haya iniciado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el procedimiento de declaración de festejo taurino tradicional para el festejo o festejos taurinos afectados.
- b) Que no se haya dictado la resolución a la que se refiere el artículo 31.4 de la presente norma.
- c) Que en la memoria, a la que se refiere el artículo 17.1.b) de este decreto, se describan de forma detallada las peculiaridades del festejo o festejos con respecto al régimen general que se establece para los festejos populares.
Disposición transitoria tercera Expedientes en tramitación
Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos y en la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales.
Disposición transitoria cuarta Registro de plazas permanentes
En tanto se desarrollan las normas del Registro de plazas permanentes al que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirán en el citado registro todas aquellas plazas de las cuales se acredite:
- 1. Que disponen de licencia municipal de apertura autorizando la actividad taurina.
- 2. Que cumplen con las condiciones exigidas para tales plazas en los artículos 16 y siguientes del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, según redacción dada por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aplicación y desarrollo
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados y de las garantías, teniendo en cuenta la variación de los indices de precios al consumo.
Véase O [EXTREMADURA] 2 abril 2013 por la que se regula el Registro de Festejos Taurinos Tradicionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 10 abril).LE0000503034_20130411
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero de 2011.