Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 151 de 28 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2003
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 24 de Noviembre de 2020
TÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA
Artículo 28 De la creación
1. Cuando exista un Colegio Profesional de la misma profesión en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituirse a iniciativa de uno o de ambos Colegios Profesionales el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura tienen, a todos los efectos, la condición de Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
3. La creación de cada Consejo exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los Colegios de la misma profesión.
4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el consejo se creará mediante decreto, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales
5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo negativo el sentido del silencio.

Artículo 29 De la personalidad y capacidad
Los Consejos adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.

Artículo 30 De las funciones
Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:
- a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.
- b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan los Estatutos y las normas reguladoras de éstos.
- c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio de los recursos que procedan.
- d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.
- e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.
- f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de los órganos del Consejo.
- g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.
- h) Aprobar sus presupuestos.
- i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
- j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
- k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.
- l) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
- ll) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
- m) Aquéllas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

Artículo 31 De los estatutos
1. Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo.
2. Los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales regularán en todo caso:
- a) La denominación y sede del Consejo.
- b) La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
- c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo.
- d) Los derechos y deberes de sus miembros.
- e) El régimen económico.
- f) El procedimiento para la modificación de los Estatutos del Consejo.
- g) El procedimiento de disolución del Consejo.
- h) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.
- i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.
3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación
4. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.
En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.
5. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Consejo de Colegios Profesionales, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Consejo de Colegios Profesionales interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.
6. Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 32 De la organización
1. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos.
2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios Profesionales adoptará los acuerdos por mayoría.
3. Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.
4. Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.
