Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 223 de 19 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 300 de 10 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019
TÍTULO IX
VIGILANCIA
Artículo 53 Vigilancia en la actividad de pesca
1. La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia, correspondan a las Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración y ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en materia de pesca cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en la Legislación Básica de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad piscícola, así como inspeccionar y examinar los morrales, artes de pesca, vehículos u otros útiles que utilicen los pescadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.
En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.
4. Para el mejor desempeño de sus funciones, y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad piscícola y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta ley y las normas que la desarrollen.
5. Los hechos constatados en las denuncias que los agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de pesca y el resto de agentes de la autoridad formulen contra los infractores de esta ley darán fe de los mismos.
Artículo 54 Guardas de Pesca
1. Las Sociedades de Pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos de pesca.
2. Estos Guardas podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.