Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 223 de 19 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 300 de 10 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019


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TÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 55 Clasificación de infracciones
1. Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta ley y disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
2. Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 56 Infracciones leves
1. Son infracciones leves:
- 1.º. Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por los Agentes de la Autoridad.
- 2.º. Pescar en cotos de pesca estando en posesión del preceptivo permiso, pero sin poder aportarlo en el momento de ser requerido por los Agentes de la Autoridad.
- 3.º. Calar reteles para la pesca del cangrejo en número superior a diez.
- 4.º. Pescar simultáneamente con más cañas de las permitidas en esta ley.
- 5.º. Pescar en aguas en las que existan varias especies capturables con un mismo arte o aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización administrativa expresa.
- 6.º. Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.
- 7.º. Pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces, a una distancia inferior a 25 metros.
- 8.º. No guardar la distancia mínima entre pescadores si la misma ha sido requerida por alguno de ellos.
- 9.º. Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta ley y sus disposiciones complementarias.
- 10.º. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
- 11.º. El incumplimiento de entregar la licencia de pesca, cuando sea anulada o suspendida por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
- 12.º. Cualquier infracción que suponga incumplimiento por acción u omisión de lo preceptuado en esta ley o disposiciones que la desarrollen, si la misma no está tipificada como menos grave, grave o muy grave.
2. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 20 a 100 euros.
Artículo 57 Infracciones menos graves
1. Son infracciones menos graves:
- 1.º. Pescar sin licencia o sin estar incluido en la de un adulto.
- 2.º. Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.
- 3.º. Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta ley o por las disposiciones complementarias.
- 4.º. Pescar en época de veda o día inhábil.
- 5.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.
- 6.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta ley y disposiciones complementarias.
- 7.º. Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido por esta ley o, estando permitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias de la misma.
- 8.º. Cebar las aguas en lugares no autorizados por las disposiciones que desarrollen esta ley.
- 9.º. Pescar a mano.
- 10.º. El uso de artes de pesca no masiva prohibidos por esta ley o por las disposiciones complementarias.
- 11.º. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las disposiciones especiales dictadas por el órgano competente en materia de pesca para determinados tramos o masas de agua.
- 12.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.
- 13.º. No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas u otros dispositivos o no conservar en buen estado las instalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.
- 14.º. Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio de los pescadores.
- 15.º. Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas.
- 16.º. Dañar, destruir, colocar, mantener indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de las aguas.
- 17.º. Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos, así como los aparejos y artes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del Medio Natural y demás agentes de la autoridad competentes a los fines de vigilancia de la pesca.
- 18.º. No restituir inmediatamente a las aguas los peces o cangrejos autóctonos de dimensiones inferiores a las establecidas en la presente ley o conservarlos en cestos, morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en tramos de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.
- 19.º. Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas establecidas para este tipo de cursos de agua.
- 20.º. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.
- 21.º. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos, en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva, o que se posean o transporten cebos vivos autorizados para la pesca.
- 22.º. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos autóctonos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida autorización, de instalaciones de acuicultura legalmente establecidas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva.
- 23.º. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.
- 24.º. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, realizar en la zona señalizada cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas.
- 25.º. No hacer entrega de la licencia de pesca habiendo sido requerido por la Administración en virtud del correspondiente procedimiento sancionador.
- 26.º. Navegar en tramos, periodos o condiciones en que esté prohibido hacerlo.
- 27.º. No solicitar el informe de afección a la pesca por obras en cauces.
- 28.º. En aguas pobladas por peces, no informar al Órgano competente en materia de pesca, de los vaciados o descensos voluntarios que generen riesgo grave de mortandad para la fauna acuática.
- 29.º. No disponer, en las nuevas charcas y aguas embalsadas, de elementos de vaciado para la eliminación de las especies de carácter invasor que pudieran poblarlas.
- 30.º. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o sus agentes en sus funciones de inspección y control e identificación.
- 31.º. En explotaciones de acuicultura, el empleo de artes de pesca que no estén expresamente incluidas en la autorización de explotación.
- 32.º. En explotaciones de acuicultura, no adoptar las medidas de corrección determinadas por el órgano competente en materia de acuicultura para evitar los efectos negativos de las instalaciones sobre el medio ambiente.
- 33.º. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar con la autorización del órgano competente en materia de pesca.
2. Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 101 a 500 euros y, en su caso, retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo máximo de un año; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.
Artículo 58 Infracciones graves
1. Son infracciones graves:
- 1.º. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
- 2.º. Pescar en refugios de pesca.
- 3.º. Realizar obras con cuyo resultado o servicio en cauces se impida el paso de peces en periodos de remonte reproductivo.
- 4.º. Provocar episodios de mortandad de fauna acuática por vaciados o descensos voluntarios sin disponer o coordinar con la Administración los medios o procedimientos para evitarlos o reducirlos notoriamente.
- 5.º. No cumplir el contenido de las resoluciones dictadas para la defensa, protección, conservación y fomento de los recursos piscícolas.
- 6.º. Introducir en las aguas de cualquier clase peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de pesca.
- 7.º. Pescar con red sin autorización.
- 8.º. Pescar con artes ilegales de pesca como trasmallos, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
- 9.º. Poseer, transportar o comercializar huevos de peces sin autorización del órgano competente en materia de pesca.
- 10.º. Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.
- 11.º. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces, así como incumplir la obligatoriedad de mantenerlos por parte del titular o concesionario de que se trate.
- 12.º. Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria o no autorizada y el lecho, cauces y márgenes de los cursos y masas de agua.
- 13.º. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización del órgano competente en materia de acuicultura.
- 14.º. La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la autorización correspondiente.
- 15.º. Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.
- 16.º. La pesca, posesión o comercio de especies no declaradas pescables o comercializables por esta ley.
- 17.º. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacados, empalizadas, atajos, cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
- 18.º. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos del deber de construir y mantener los pasos o escalas.
- 19.º. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.
- 20.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos u otras sustancias que sean tóxicas para los peces.
- 21.º. En explotaciones de acuicultura, la cría o cultivo de especies no autorizadas.
- 22.º. No devolver vivos a las aguas de origen los peces de interés regional o natural en los tramos de pesca sin muerte, y en todas las aguas en el caso de ser titular de una licencia de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.
- 23.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos clasificados como de carácter invasor.
2. Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 501 a 5.000 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre uno y tres años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.
Artículo 59 Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
- 1.º. La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica.
- 2.º. Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.
- 3.º. El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, en cursos o masas de agua habitados por fauna acuática.
- 4.º. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, o repelentes.
- 5.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos y peligrosos.
- 6.º. Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño al medio acuático.
- 7.º. Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo, destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava, salvo que se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca.
- 8.º. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.
2. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 5.001 a 50.000 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre tres y diez años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.
Artículo 60 Procedimiento sancionador
1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por la Dirección General competente en materia de pesca, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo, y con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.
2. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de 1 año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.
3. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del inculpado, declarará la caducidad del expediente sancionador. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al inculpado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
4. Cuando se tramite un proceso penal por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.
5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de pesca y de acuicultura en el caso de infracciones leves, menos graves y graves, y al Consejero competente en dichas materias en el caso de las infracciones muy graves.
Artículo 61 Criterios para la graduación de las sanciones
1. Para la graduación de la sanción aplicable se considerarán los siguientes criterios:
- a) La intencionalidad o reiteración.
- b) El daño o perjuicio producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.
- c) La repercusión y trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable.
- d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.
- e) La reincidencia, entendiendo como tal la comisión, en el periodo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- f) La agrupación u organización para cometer la infracción.
- g) La clase y cantidad de artes ilegales empleadas, así como de los ejemplares capturados, introducidos o soltados.
2. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que se regulan en esta ley serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.
3. En ningún caso la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50% cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del pliego de cargos. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.
5. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en los artículos anteriores teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
Artículo 62 Decomisos
1. Toda infracción administrativa tipificada en esta ley llevará consigo la ocupación de la pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor, así como el decomiso de cuantas artes o medios ilegales de pesca hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de las artes o medios legales, los agentes de la autoridad decomisarán las mismas en los siguientes casos:
- a) En el caso de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 58 y 59 de esta ley.
- b) En el caso de las infracciones menos graves, se decomisarán las artes o medios legales por infracciones al artículo 57 apartados 1.º, 2.º, 4.º, 17.º y 20.º.
- c) En el caso de infracciones leves, se decomisarán las artes o medios legales por infracciones al artículo 56 apartados 3.º, 5.º, 9.º y 11.º.
3. En el caso de ocupación de pesca viva, el agente de la autoridad denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.
4. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por el órgano competente en materia de pesca.
Artículo 63 Devolución y destrucción de los artes y medios decomisados
1. Los medios de pesca legales que sean decomisados serán puestos a disposición del instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su devolución cuando el expediente sea sobreseído o cuando el denunciado acredite el pago de la sanción económica que hubiere recaído, de ser finalmente sancionado. Si transcurre un año desde que se notifique que el arte legal decomisado pueda ser devuelto sin haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor podrá ordenar su destrucción, subasta o destino a un fin social.
2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales, se procederá a su destrucción, una vez sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 64 Personas responsables
1. Serán responsables de las infracciones las personas que las hubieren cometido.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de reparación del daño causado.
Artículo 65 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las menos graves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se reanudará si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 66 Concurso de normas: prejudicialidad penal
1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, procederá el archivo del procedimiento sancionador administrativo.
3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente iniciará o, en su caso, reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.
Artículo 67 Multas coercitivas
1. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de dos mil euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a. El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar.
- b. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
- c. La naturaleza de los perjuicios causados.
2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 68 Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura
1. Se crea el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, en los términos y con las condiciones fijadas en la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
2. En el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, dependiente de la Consejería con competencias en materia de pesca y de acuicultura, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o decisión judicial firmes.
3. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, suspensión o anulación y su duración.
4. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a multas que comporten sanciones accesorias en materia de pesca o acuicultura, por aplicación de otras leyes nacionales o autonómicas y sectoriales.
5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
6. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, un año para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.