Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 239 de 15 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 314 de 27 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 15 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 10 de Junio de 2019
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAZA
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA CAZA
Artículo 70 El Consejo Extremeño de Caza
1. El Consejo Extremeño de Caza es el órgano consultivo y asesor en materia de caza de la Junta de Extremadura.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. En cualquier caso, como órgano de participación de los interesados, en su composición deberán estar representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos que representen mayoritariamente a los diferentes sectores afectados por esta ley.
3. Ejercerá las funciones de consulta, emisión de informes y elaboración de propuestas relacionadas con la actividad cinegética en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 71 Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras
1. Son Sociedades Locales de Cazadores a los efectos de la presente ley las asociaciones de ámbito local que tengan como fin básico el ejercicio de la caza.
2. Para ser titular de uno o varios cotos sociales, las sociedades locales de cazadores pertenecerán a un municipio, entidad local menor o pedanía y deberán inscribirse en el Registro de sociedades locales de cazadores que a los efectos se cree. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la estructura y el régimen de funcionamiento.
A efectos de esta ley se entiende por cazadores locales con respecto a una sociedad local de cazadores, a los que sean naturales o tengan vecindad administrativa en el municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores y a los que sean propietarios de los terrenos que formen parte del acotado, así como a quienes ostenten parentesco con los anteriores por consanguinidad o afinidad en primer y segundo grado.
Para el caso de las sociedades locales de cazadores pertenecientes a entidades locales menores o pedanías, tendrán la consideración de cazadores locales los que según el padrón municipal tengan su domicilio habitual en dichas entidades o pedanías.
El porcentaje de cazadores locales en una sociedad local de cazadores deberá ser mayoritario

3. Como norma general en cada municipio sólo podrá existir una Sociedad Local de Cazadores titular de Cotos Sociales.
No obstante, podrá existir además otra Sociedad Local de Cazadores titular de cotos sociales en cada entidad local menor o pedanía.
4. Excepcionalmente y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, en un mismo municipio podrán coexistir dos o más sociedades locales de cazadores titulares de cotos sociales cuando cada una de ellas cuente con el número mínimo de socios y la superficie mínima acotada que se determinen reglamentariamente

5. Un cazador únicamente puede pertenecer a una sociedad local de cazadores. Excepcionalmente, podrá formar parte de dos sociedades cuando estas pertenezcan a distinto término municipal, entidad local menor o pedanía, y siempre que su superficie acotada no coincida en un mismo término municipal

6. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras las Sociedades Locales de Cazadores, las federaciones deportivas ligadas al sector y otras entidades sin ánimo de lucro, que colaboren con la administración autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para obtener tal reconocimiento, así como el régimen de preferencias establecido en esta ley.
Artículo 72 Organizaciones Profesionales de Caza
1. Las Organizaciones Profesionales de Caza son aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan con carácter general la gestión cinegética de los Cotos Privados de Caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas.
2. Las Organizaciones Profesionales de Caza responderán solidariamente con los titulares de los cotos de las infracciones que puedan cometerse en las acciones cinegéticas por ellos organizadas.
3. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar en acciones cinegéticas concretas bajo la tutela de las Organizaciones Profesionales de Caza, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta ley, las organizaciones profesionales de caza responderán por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta ley. En todo caso las organizaciones profesionales de caza no serán responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en los permisos expedidos.
4. Para poder actuar ante la Consejería competente en materia de caza, estas organizaciones deberán inscribirse, tal y como se determine reglamentariamente, en el Registro que a tal efecto se cree.
Artículo 73 Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura
1. La Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura es un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de caza cuya función es la homologación de trofeos de caza conforme a las normas y baremos establecidos a escala nacional.
2. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO II
VIGILANCIA DE LA CAZA
Artículo 74 Personal que ejerce funciones de vigilancia
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Los Cotos de Caza podrán contar con guardas de caza para realizar tareas de vigilancia, manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde asimismo podrán ser requeridos por los agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza en casos de necesidad para colaborar con los mismos en los servicios de vigilancia de la caza.
3. Estos Guardas de caza podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, ser acreditados por el órgano competente en materia de caza, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 75 Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza
1. Los Agentes del Medio Natural desempeñarán funciones de policía administrativa especial y ostentarán la condición de agentes de la autoridad en materia cinegética, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, así como inspeccionar la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley. También podrán inspeccionar y examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.
En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.
3. Son competentes para levantar acta de las infracciones de la presente ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, las piezas y medios de caza, los Agentes del Medio Natural y los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.
4. Para el mejor desempeño de sus funciones y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad cinegética y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta ley y las normas que la desarrollen.