Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 239 de 15 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 314 de 27 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 15 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 10 de Junio de 2019
TÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA CAZA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 76 Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la ley
1. Las acciones u omisiones contrarias a los preceptos de esta ley, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas, de acuerdo con el procedimiento administrativo, en la forma establecida en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo a que hubiere lugar.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario o en su caso indemnización, en las cuantías que se determinen por las especies destruidas, dañadas, capturadas o cobradas ilegalmente.
Artículo 77 Prejudicialidad penal
1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, el procedimiento administrativo será archivado sin declaración de responsabilidad.
3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.
Artículo 78 Concurso de infracciones
1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.
2. Las sanciones previstas en la presente ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones, imponiéndose en tales casos únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
Artículo 79 Personas responsables
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.
Artículo 80 Medidas provisionales
Antes del inicio del procedimiento, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses generales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia sancionadora.
Artículo 81 Procedimiento sancionador
1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.
2. Iniciado el procedimiento, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda.
4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción antes de la finalización del plazo de alegaciones al pliego de cargos. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento

5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de caza en el caso de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en dicha materia en el caso de las infracciones muy graves.
Artículo 82 Caducidad del procedimiento
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de 1 año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración declarará la caducidad del expediente sancionador, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados.
3. Cuando se tramite un proceso penal o un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Artículo 83 Registro Extremeño de Infractores de Caza
1. En el Registro Extremeño de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en materia de caza. Reglamentariamente se determinará la estructura y régimen de funcionamiento.
2. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.
3. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.
4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
5. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Artículo 84 Clases de infracciones y de sanciones
1. Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones previstas en esta ley podrán consistir en lo siguiente:
- a) Multa desde 50 hasta 50.000 euros.
- b) Retirada de la licencia de caza por un periodo comprendido entre 1 mes y 5 años.
- c) Inhabilitación para obtener la licencia de caza o para ser titular de cualquier Coto de Caza.
- d) Revocación o suspensión de la actividad cinegética por un periodo comprendido entre 1 mes y 5 años.
Se entiende por actividad cinegética a los efectos de esta ley, la ejercida por los Cotos de Caza, las granjas cinegéticas, los talleres de taxidermia, las organizaciones profesionales de caza, las entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza y los prestadores de medios y servicios auxiliares a la caza.
3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones pecuniarias, mediante la aplicación del Índice General de Precios al Consumo nacional.
4. La sanción económica prevista por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley en ningún caso resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 85 Infracciones leves y sus sanciones
1. Son infracciones leves las siguientes:
- 1.º Cazar sin llevar, a pesar de poseerlos, alguno de los documentos o copias de los mismos, exigidos para el ejercicio de la caza.
- 2.º Incumplir un mayor de edad la obligación prevista en la ley de controlar la acción de caza de un menor.
- 3.º Cruzar o deambular por una zona de seguridad en el transcurso de una acción de caza, excepto que esté autorizada la caza en ellas y se encuentre correctamente señalizada, cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas para su empleo, pero sin hacer uso de ellas.
- 4.º No informar o no entregar a la Consejería competente las anillas, marcas o dispositivos que posean las especies halladas, abatidas o capturadas.
- 5.º Anillar o marcar especies sin autorización para ello o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.
- 6.º Cazar con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.
- 7.º Actuar de guía o colaborar con un cazador que no tenga permiso del titular del coto, en acciones de caza menor.
- 8.º Ejercitar la caza con ayuda de perros incumpliendo las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes.
- 9.º Falta de mantenimiento, en buen estado de conservación, de la señalización de los terrenos cinegéticos de forma que se vea menoscabada su función informativa o identificativa.
- 10.º Incumplir los preceptos, prohibiciones y limitaciones de esta ley y sus normas de desarrollo, salvo que esté tipificado de otro modo».

2. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50 a 250 euros.
3. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras.
Artículo 86 Infracciones graves y sus sanciones
1.
1. Son infracciones graves las siguientes:
- 1.º No entregar la licencia de caza a la Administración, tras ser requerido para ello.
- 2.º Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una resolución que haya agotado la vía administrativa.
- 3.º Incumplir la obligación de señalizar los terrenos en la forma que se establezca o de retirar la señalización en el plazo establecido reglamentariamente.
- 4.º Destruir, deteriorar, sustraer o cambiar de localización las señales de los terrenos o las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza, sin estar autorizado para ello.
- 5.º Disparar en dirección a las Zonas de Seguridad o a los Terrenos no Cinegéticos cuando exista la posibilidad de alcanzarlos con la munición.
- 6.º Cazar incumpliendo las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas en las Zonas de Seguridad.
- 7.º Cazar en los Refugios para la Caza sin contar con autorización especial para ello o hacerlo incumpliendo las condiciones de la misma.
- 8.º Cazar sin permiso o en modalidades no permitidas en terrenos cinegéticos gestionados por la Administración, excepto Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza.
- 9.º Cazar en los enclaves cuando esté prohibido hacerlo.
- 10.º Cazar en las Zonas de Caza Limitada en las que esté prohibido, salvo autorización especial para ello.
- 11.º Utilizar medios o practicar modalidades de caza distintas a las permitidas en las Zonas de Caza Limitada.
- 12.º Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta ley y su desarrollo.
- 13.º Actuar de guía o colaborar con un cazador que no tenga permiso del titular del coto, en acciones de caza mayor.
- 14.º El fraude, ocultación o engaño en la acreditación de la titularidad de los derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético para la constitución, modificación o cambio de titularidad de un coto.
- 15.º No presentar o falsear los datos que sobre el aprovechamiento cinegético de los terrenos han de facilitarse a la Administración o de cualesquiera otros que sea preceptivo facilitar.
- 16.º Realizar acciones no previstas en los Planes Técnicos de Caza de los cotos o el incumplimiento de lo dispuesto en ellos, salvo autorización especial.
- 17.º La tenencia en cautividad de piezas de caza consideradas medios auxiliares para la caza sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o incumpliendo las condiciones de la misma.
- 18.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre enfermedades, epizootias y venenos previstas en el artículo 33, sobre proliferación de especies previstas en el artículo 34 y sobre tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, previstas en el artículo 35, salvo cuando para ello sean utilizados venenos o explosivos, que constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 87.1.9.º.
- 19.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre el ejercicio de la caza con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares previstas en el artículo 36, a excepción de las realizadas con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.
- 20.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas en determinadas circunstancias ambientales o temporales previstas en el artículo 37 de esta ley, así como el incumplimiento de las prohibiciones de otras acciones en beneficio de la caza establecidas en el artículo 38 excluidas las previstas en las letras c), i), k), l), m) y n).
- 21.º Incumplir las condiciones de la autorización para levantar las prohibiciones mencionadas en los artículos 35 a 38 de la Ley de Caza.
- 22.º No disponer del libro de registro exigido a los talleres de taxidermia o no estar registrados todos los trofeos que se encuentren en el taller en dicho libro de registro.
- 23.º Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de instalación o modificación de cerramientos cinegéticos, así como la reposición de los mismos sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
- 24.º Cazar sin poseer alguno de los documentos exigidos para el ejercicio de la caza, así como negarse a exhibirlos a la autoridad o sus agentes, cuando no esté tipificado de otro modo.
- 25.º Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en los permisos de caza.
- 26.º Falsear los datos de la solicitud de la licencia de caza.
- 27.º Negarse a la inspección de la autoridad o sus agentes cuando sean requeridos para examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles, así como no presentar para su revisión, a requerimiento de los agentes, la documentación preceptiva para la realización de cualquier actividad cinegética
- 28.º Cazar utilizando medios o modalidades no permitidas o incumpliendo las normas reglamentarias sobre las distintas modalidades de caza, cuando no pueda ser tipificado de otro modo.
- 29.º Portar rifles, balas o cartuchos-balas, en una acción cinegética en la que no esté autorizada la caza mayor.
- 30.º Impedir la recogida de muestras de los animales abatidos en acciones cinegéticas para fines de inspección o investigación por parte de la autoridad o sus agentes o de personas o entidades debidamente autorizadas.
- 31.º Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización.
- 32.º Conducir o guiar recovas o rehalas en Terrenos bajo Gestión Pública u otros gestionados por la Administración a efectos cinegéticos, sin cumplir las condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.
- 33.º Incumplir las normas sobre transporte y comercialización previstas en el artículo 65 de esta ley.
- 34.º Incumplir las normas sobre talleres de taxidermia previstas en el artículo 67 de esta ley.
- 35.º Realizar acciones cinegéticas sometidas al régimen de comunicación previa, habiendo efectuado ésta sin los requisitos exigidos por esta ley y sus normas de desarrollo.
- 36.º Manipular o falsificar los precintos identificativos de las piezas de caza mayor así como incumplir las normas de precintado previstas reglamentariamente, con el fin de ocultar o acreditar su procedencia».
- 37.º Tutelar a cazadores sin licencia, sin estar inscrito en el Registro de Organizaciones profesionales de caza, sin autorización de tutela o incumpliendo el condicionado de la misma. La sanción se aplicará por cada cazador tutelado en las circunstancias citadas anteriormente.
- 38.º La introducción o salida de especies cinegéticas de granjas sin haber efectuado la comunicación previa prevista en el artículo 63.5.
2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 251 a 2.500 euros.
3. En los supuestos 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º, 21.º, 26.º, 31.º y 32.º del apartado 1 de este artículo si se dan al menos dos de los criterios contemplados en las letras b), c), d) o f) del artículo 88.2, se acordará acumulativamente a la multa la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre un mes y dos años, o la suspensión de las autorizaciones o permisos especiales para utilizar determinados medios auxiliares de caza por el mismo periodo.
4. En el caso de que el responsable de las infracciones previstas en los supuestos 15.º, 16.º, 18.º, 22.º, 33.º, 34.º, 36.º y 37.º del apartado 1 de este artículo sea el titular de un Coto de Caza, y se den al menos dos de los criterios contemplados en las letras b), c), d) o f) del artículo 88.2, se acordará acumulativamente a la multa la suspensión de la actividad por un periodo máximo de dos años o la revocación de la autorización de que se trate e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo periodo.
5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza éstas ostentarán la condición de infractoras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72.3 y 57.2 en relación con el 69».
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Artículo 87 Infracciones muy graves y sus sanciones
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
- 1.º Cazar sin permiso o autorización en Parques Nacionales, Parques Naturales o Reservas Naturales.
- 2.º Cazar sin licencia o permiso en terrenos cinegéticos bajo gestión pública y zonas de caza limitada gestionadas por la administración.
- 3.º Cazar en terrenos no cinegéticos sin contar con autorización expresa para ello.
- 4.º Permitir cazar sin tener aprobado el correspondiente Plan Técnico de Caza o teniendo suspendidos los aprovechamientos cinegéticos.
- 5.º Actuar de guía o colaborar con un cazador sin permiso en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza.
- 6.º Realizar acciones cinegéticas sin permiso del titular del aprovechamiento cinegético, sin autorización administrativa o incumpliendo el condicionado de la misma.
- 7.º Realizar acciones cinegéticas sin haber efectuado la comunicación previa a la Administración cuando la misma sea preceptiva.
- 8.º La atribución indebida de la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos cuando, como consecuencia de ello, se conceda autorización de constitución, modificación o cambio de titular del coto.
- 9.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, en el caso de venenos o explosivos.
- 10.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza previstas en las letras c), i), k), l), m) y n) del artículo 38 de esta ley.
- 11.º Impedir o demorar injustificadamente a la Autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, el acceso o las labores de vigilancia, inspección y control en todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, o la inspección de la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley.
- 12.º Instalar o modificar cerramientos cinegéticos sin autorización, así como el incumplimiento de la obligación de retirar el vallado o cercado cuando sea requerido para ello por la administración.
- 13.º La introducción de especies o subespecies cinegéticas en terrenos cinegéticos sin contar con autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a 50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un periodo de entre 2 años y un día y 5 años.
3. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un Coto de Caza y se den al menos dos de los criterios contemplados en el artículo 88.2 de esta ley, además de la multa se acordará la revocación de la autorización del coto, la suspensión de la actividad por un periodo máximo de 5 años o la inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo período.
4. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un taller de taxidermia, de una granja cinegética, o de una organización profesional de caza en el ejercicio de su actividad, además de la multa se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el periodo señalado en el apartado segundo.
5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas, éstas ostentarán la condición de infractoras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72.4 y 57.2 en relación con el 69».
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Artículo 88 Criterios de graduación de las sanciones
1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta sanción a imponer.
2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones:
- a) Grado de intencionalidad o de negligencia.
- b) Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas.
- c) Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre o su hábitat.
- d) La reincidencia o reiteración.
- e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
- f) La obtención de un beneficio económico por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.
- g) La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya por sí misma una infracción administrativa

3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.
Artículo 89 Multas coercitivas
1. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de dos mil euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 90 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves y sus sanciones prescribirán al año, las infracciones graves y sus sanciones a los dos años y las infracciones muy graves y sus sanciones a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impone la sanción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción.
CAPÍTULO III
DECOMISO Y RETIRADA DE ARMAS
Artículo 91 Decomiso
1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el decomiso de las piezas vivas o muertas, partes de las piezas muertas o trofeos, que fueran ocupadas, independientemente de su calificación o no como piezas de caza. Asimismo se podrán decomisar las artes materiales, medios o animales vivos que hayan servido para cometer la infracción en todos los casos cuando aquellos sean ilegales, y en el supuesto de comisión de infracciones graves o muy graves si son legales.
2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán devueltas a su medio natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuere preciso.
3. Si para ello fuere necesario el depósito, y éste no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, aquél se constituirá en dependencias de la Consejería con competencias en materia de caza o en otras habilitadas al efecto.
4. Las piezas muertas, partes de pieza o trofeos, se entregarán, mediante recibo, en el lugar que se determine reglamentariamente. Si fuera necesario se tratarán para evitar su deterioro, con cargo al infractor.
5. Cuando se trate de perros, aves de cetrería, reclamos, hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que se fije para cada supuesto, no pudiendo ser su importe total inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.
6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como medio de prueba y la resolución sancionadora sea firme.
7. En la resolución de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, enajenación, adscripción al patrimonio público, destino a un fin social o devolución a sus dueños, en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción. Si transcurre un año desde la notificación de que el medio o arte legal decomisado pueda ser devuelto sin haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor acordará el destino del decomiso.
Artículo 92 Retirada y devolución de armas
1. La autoridad competente o sus agentes sólo procederán a la retirada de aquellas armas que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando el recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde deban depositarse.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado competente previsto en la legislación penal.
3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su archivo.
4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática.
Si la infracción se calificara como grave o muy grave el arma solo será devuelta cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y las indemnizaciones propuestas.
5. A las armas depositadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Habilitación en materia de licencias de caza
Lo previsto en el artículo 50 de esta ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de licencia de caza de Extremadura, podrá adaptarse mediante decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras Comunidades Autónomas en esta materia.
Disposición adicional segunda Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura
Podrá autorizarse la existencia de Cotos Privados de Caza, en los que parte del terreno se encuentre ubicado en el territorio de una Comunidad Autónoma limítrofe, mediante la suscripción del correspondiente convenio, acuerdo o protocolo de cooperación, en el que se determinará el régimen jurídico aplicable a este tipo de cotos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Adaptación de los Clubes Deportivos Locales
1. Los Clubes Deportivos Locales de Cazadores existentes a la entrada en vigor de esta ley tendrán la consideración de Sociedades Locales de Cazadores si se inscriben en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores, en el plazo de un año desde la creación del citado registro.
2. Permanecerán vigentes las autorizaciones de Cotos Deportivos Locales de Caza, otorgadas según la legislación anterior, de los que sean titulares Clubes Deportivos Locales de Cazadores, siempre que los mismos cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos cotos tendrán la consideración de Cotos Sociales.
3. En los municipios en los que más de un Club Deportivo Local titular de Cotos Deportivos Locales se acoja a lo previsto en el apartado primero de esta disposición, las Sociedades Locales de Cazadores resultantes deberán cumplir los requisitos que establezca la norma reglamentaria prevista en el apartado 4 del artículo 71, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales
Los Cotos Deportivos no Locales, en la totalidad de su superficie, pasarán automáticamente a formar parte de las Zonas de Caza Limitada.
No obstante, a solicitud de sus titulares, podrá autorizarse su conversión a Cotos Privados de Caza Menor, siempre que cuenten con una antigüedad superior a dos temporadas cinegéticas completas, en la fecha de publicación de la presente ley.
Una vez autorizada la citada conversión, solo se permitirán modificaciones que amplíen su superficie, con el fin de ajustarse a lo previsto en el apartado 9 del artículo 22 de esta ley y cambios dentro de la clasificación de cotos de caza menor. En el momento en que se alcance la superficie mínima exigida para cada tipo de coto se podrán realizar todo tipo de modificaciones siempre que no se disminuya la superficie por debajo del mínimo exigido
LE0000542092_20150112
Disposición transitoria tercera Adaptación de los Cotos Privados de Caza
Los Cotos Privados de Caza existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán autorizados según la clasificación siguiente:
- a) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 1, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.
- b) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor intensivos.
- c) Los Cotos Deportivos no Locales que se acojan a la disposición transitoria segunda, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.
- d) Los Cotos Privados de Caza mayor abiertos de los grupos 1 y 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor abiertos.
- e) Los Cotos Privados de Caza mayor cercados de los grupos 1 y 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor cerrados.
Disposición transitoria cuarta Adaptación de los Terrenos Cercados
Los Terrenos Cercados a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de Zonas de Caza Limitada, según lo previsto en el artículo 24.7 de esta ley.
Disposición transitoria quinta Señalización de terrenos
Hasta que se regule reglamentariamente la señalización de terrenos, seguirá vigente lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, y por el Decreto 90/1991, de 30 de julio, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
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Disposición transitoria sexta Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de caza
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Disposición transitoria séptima Vigencia de las inscripciones del Registro Regional de Infractores de caza
Los asientos vigentes del Registro Regional de Infractores de caza, creado por el artículo 87 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, se incorporarán de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Caza.
Disposición derogatoria única
1. Queda derogada la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura.
LE0000017059_20061224
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre:
- Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:LE0000238356_20161215
«Artículo 1 Naturaleza y objeto del Impuesto
1. El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente».
- Dos. Se modifica el título de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I, que queda redactado del siguiente modo:LE0000238356_20161215
«SECCIÓN 2.ª. HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES».
- Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada».
- Cuatro. Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:LE0000238356_20161215
«Artículo 2 bis Exenciones
Gozarán de exención en este Impuesto:
Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración».
- Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:LE0000238356_20161215
«Artículo 4 Base imponible
La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas».
- Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 5 Tipos de gravamen de los Cotos Sociales
1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.
2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.
3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.
4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada».
- Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 6 Tipos de gravamen de los cotos privados
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:
- A) Cotos privados de caza menor:
- a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.
- b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.
- c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.
- B) Cotos privados de caza mayor:
- a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.
- b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.
2. En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.
3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.
4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis».
- A) Cotos privados de caza menor:
- Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.
2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión».
- Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 8 Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones
1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:
- a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad.
- b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida.
- c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.
3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto.
4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida».
- Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 9 Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos
1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
2. La Consejería competente en materia de hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto».
- Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 10 Periodo impositivo y devengo del impuesto
1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del periodo impositivo.
2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.
La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza».
- Doce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:LE0000238356_20161215
«Artículo 11 Pago en vía ejecutiva
Finalizado el periodo voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas».

Disposición final segunda Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura
1. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifican las siguientes tasas, que quedan redactadas como sigue:
La tasa por aprobación de planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos deportivos y privados de caza pasa a denominarse TASA POR APROBACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE PLANES TÉCNICOS DE CAZA, PLANES TÉCNICOS DE CAZA SIMPLIFICADOS Y PLANES TÉCNICOS AGRUPADOS, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y estudio para la aprobación, actualización o revisión de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados de los cotos de caza sociales y privados.
SUJETOS PASIVOS: los titulares de cotos de caza sociales y privados que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza, y Planes Técnicos Agrupados y las Sociedades Locales de Cazadores que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza Simplificados.
BASE Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR LA TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DEL PLAN TÉCNICO DE CAZA ORDINARIO O AGRUPADO: 153,40 €
POR LA TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE ACTUALIZACIÓN O REVISIÓN DE PLAN TÉCNICO DE CAZA ORDINARIO O AGRUPADO: 43,43 €
BONIFICACIONES:
Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de plan técnico de caza ordinario o agrupado para la TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE UN PLAN TÉCNICO DE CAZA SIMPLIFICADO.
Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de actualización o revisión de un plan técnico de caza ordinario o agrupado para la TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE ACTUALIZACIÓN O REVISIÓN DE UN PLAN TÉCNICO DE CAZA SIMPLIFICADO.
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la aprobación de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por prueba de acreditación de aptitud para el ejercicio de la caza pasa a denominarse TASA POR PRUEBAS DE ACREDITACIÓN DE APTITUD Y CONOCIMIENTO PARA LA PRÁCTICA DE LA CAZA, EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DEL CARNÉ DEL CAZADOR O PESCADOR E INSCRIPCIÓN O DILIGENCIA EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES DE EXTREMADURA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa:
- a) La realización de pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.
- b) La expedición o renovación del carné del cazador y pescador y la inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y pescadores de Extremadura.
SUJETO PASIVO:
- a) Las personas físicas que soliciten participar en las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.
- b) Las personas que hayan superado las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los hechos imponibles previstos en el apartado anterior.
- c) Los cazadores o pescadores inscritos que renueven su carné.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA REALIZACIÓN DE PRUEBAS: 5,72 €
POR EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DEL CARNÉ DEL CAZADOR Y LA DILIGENCIA EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES DE EXTREMADURA: 9,44 €
En los casos de primera inscripción en el registro de cazadores y pescadores se incrementará en la cantidad prevista en la tasa por inscripción en el registro.
POR PRIMERA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES DE EXTREMADURA: 21,19 €
DEVENGO: la tasa se devengará:
- a) En el momento de solicitar la participación en procedimientos de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los supuestos previstos en el hecho imponible.
- b) En el momento de superar las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza previstos en los apartados a) y b) del hecho imponible.
- c) Cuando se solicita la renovación del carné de cazador o pescador.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por tramitación de expediente de concesión, ampliación o segregación administrativa de terreno cinegético en régimen especial y visado de arrendamiento de caza y expedición de talonarios de permisos pasa a denominarse TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN, AMPLIACIÓN, SEGREGACIÓN, CAMBIO DE TITULARIDAD O MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE COTOS DE CAZA Y DE REFUGIOS PARA LA CAZA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los expedientes de declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos sociales de caza, cotos privados de caza y de refugios para la caza.
SUJETOS PASIVOS: los solicitantes de la declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos de caza y de refugios de caza.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
- 1. POR DECLARACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA: 113,63 €
- 2. POR AMPLIACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA: 35,56 €
- 3. POR SEGREGACIÓN DE FINCAS DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA: 3,57 €
- 4. POR RENOVACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA: 71,12 €
- 5. POR CAMBIO DE TITULARIDAD DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA: 35,56 €
- 6. POR MODIFICACIÓN DE LA CLASE A EFECTOS FISCALES DE COTOS DE CAZA: 113,63 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la declaración que constituye el hecho imponible de la tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Consejería de Medio Ambiente pasa a denominarse TASA POR PERMISOS DE CAZA EN TERRENOS CINEGÉ- TICOS ADMINISTRADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la práctica de la caza en Reservas de Caza, Cotos Regionales de Caza y Zonas de Caza limitada gestionados por la Junta de Extremadura.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los cazadores adjudicatarios del derecho a cazar en esos terrenos.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá en función de la especie y modalidad cinegética conforme a las cuantías siguientes:
ESPECIE | MODALIDAD CINEGÉTICA | € |
CAZA MENOR | EN MANO | 5,23 |
MIGRATORIAS | EN PUESTO FIJO | 5,23 |
PERDIZ | CON RECLAMO | 5,23 |
LIEBRE Y CONEJO | CON PERROS DE PERSECUCIÓN | 5,23 |
JABALÍ | BATIDA | 10,46 |
CAZA MAYOR | MONTERÍA | 20,93 |
CIERVO CLASE A | RECECHO | 139,44 |
CIERVO CLASE B | RECECHO | 104,59 |
CORZO | RECECHO | 69,73 |
CABRA MONTÉS A | RECECHO | 209,18 |
CABRA MONTÉS B | RECECHO | 153,40 |
CABRA MONTÉS HEMBRA O CRÍA | RECECHO | 34,87 |
GAMO CLASE A | RECECHO | 139,44 |
GAMO CLASE B | RECECHO | 104,59 |
MUFLÓN CLASE A | RECECHO | 139,44 |
MUFLÓN CLASE B | RECECHO | 104,59 |
CAZA MAYOR | RECECHO SELECTIVO | 6,98 |
CAZA MAYOR | BATIDA SELECTIVA | 3,49 |
CAZA MAYOR | CAPTURA EN VIVO | 348,65 |
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética pasa a denominarse TASA POR GASTOS NECESARIOS ORIGINADOS AUXILIARMENTE A LA ACCIÓN CINEGÉTICA EN TERRENOS CINEGÉTICOS ADMINISTRADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en batidas y monterías en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los participantes en batidas y monterías organizadas en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:
ESPECIE | MODALIDAD CINEGÉTICA | € |
JABALÍ | BATIDA | 64,00 |
OTRA ESPECIE DE CAZA MAYOR | MONTERÍA | 85,33 |
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por autorización para la posesión de perdiz de reclamo pasa a denominarse TASA POR AUTORIZACIÓN PARA TENENCIA DE PIEZAS DE CAZA EN CAUTIVIDAD, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad, incluida la posesión de perdiz macho, para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten a la Dirección General del Medio Natural, autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad o para la posesión de perdiz macho para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA EXPEDIENTE DE AUTORIZACIÓN: 4,58 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por autorización de introducción, traslados y suelta de especies cinegéticas pasa a denominarse TASA POR AUTORIZACIÓN DE INTRODUCCIÓN DE ESPECIES CINEGÉTICAS, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares del aprovechamiento cinegético que soliciten la autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
- 1. ESPECIES DE CAZA MAYOR, POR EXPEDIENTE: 4,45 €
- 1.1. POR CADA EJEMPLAR REPRODUCTOR PARA REPOBLACIÓN: 1,52 €
- 2. ESPECIES DE CAZA MENOR, POR EXPEDIENTE: 4,45 €
- 2.1. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE PERDIZ, FAISÁN, ANÁTIDA, CONEJO O LIEBRE: 0,220434 €
- 2.2. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE CODORNIZ: 0,081213 €
- 2.3. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE PALOMA: 0,116016 €
- 2.4. POR CADA EJEMPLAR REPRODUCTOR PARA REPOBLACIÓN DE PERDIZ, CONEJO O LIEBRE AUTÓCTONA:0,046406 €
Las Sociedades Locales de Cazadores devengarán las tarifas que resulten de dividir por 5 las correspondientes a los puntos: 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4.
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituye el hecho imponible de esta tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación de licencias y recargos preceptivos para la práctica de la caza.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias de caza.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:
- 1. LICENCIAS DE CLASE A:
- CLASE A (ARMAS DE FUEGO): 13,37 €
- 2. LICENCIAS DE CLASE B:
- CLASE B-P (GUÍA O PERRERO): 14,24 €
- CLASE B-B (BALLESTA): 13,52 €
- CLASE B-A (ARCO): 12,82 €
- CLASE B-C (CETRERÍA): 12,11 €
- CLASE B-G (PERROS DE PERSECUCIÓN): 11,40 €
- 3. LICENCIA DE CLASE C (COMPLEMENTAN LA CLASE A O B):
- CLASE C-PERDIZ CON RECLAMO: 4,58 €
- 4. RECARGO (PARA CAZA MAYOR Y OJEO DE PERDIZ, COMPLEMENTAN LA CLASE A, B-A Y B-B): 8,89 €
EXENCIÓN SUBJETIVA: estarán exentos del pago de la tasa:
- - Los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por autorización o aprobación de captura en vivo y acciones de caza mayor o menor pasa a denominarse TASA POR AUTORIZACIÓN DE ACCIONES CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la acción cinegética que reglamentariamente se determine como sujeta al régimen de autorización administrativa previa.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración acciones cinegéticas no incluidas en los Planes Técnicos de Caza y sujetas a autorización administrativa previa.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA ACCIÓN CINEGÉTICA AUTORIZADA: 35,56 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituyen el hecho imponible de esta tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La TASA POR INSPECCIÓN DE GRANJAS CINEGÉTICAS queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de granjas cinegéticas.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, que soliciten de la Dirección General del Medio Natural inspección de granjas cinegéticas o sean objeto de inspección de oficio por la misma Dirección General.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA INSPECCIÓN: 43,85 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la inspección que constituye el hecho imponible de esta tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».

2. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crean las siguientes tasas:
«TASA POR INSCRIPCIÓN EN REGISTRO.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible:
- a) La inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermia y sus revisiones y visado de libros.
- b) La inscripción en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores.
- c) La inscripción en el Registro de las Organizaciones Profesionales de Caza.
SUJETOS PASIVOS:
- a) Las personas físicas o jurídicas titulares de Talleres de Taxidermia, legalmente establecidos.
- b) Las Sociedades Locales de Cazadores.
- c) Las Organizaciones Profesionales de Caza.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: 21,19 €
POR CADA DILIGENCIA DEL LIBRO DE REGISTRO DE LOS TALLERES DE TAXIDERMIA: 5,44 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción que constituye el hecho imponible.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR DECLARACIÓN DE COTO SOCIAL PREFERENTE.
HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de declaración de «Coto Social Preferente».
SUJETOS PASIVOS: Los titulares de cotos de caza sociales que soliciten la declaración de «Coto Social Preferente».
BASE Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR EXPEDIENTE: 176,62 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la declaración de «Coto Social Preferente».
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR AUTORIZACIÓN EXPEDIDA A LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CAZA QUE SUSTITUYAN LA LICENCIA DE CAZA NOMINAL.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones a las Organizaciones Profesionales de Caza que sustituyan la licencia de caza nominal.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa Organizaciones Profesionales de Caza que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de autorización:
POR CAZADOR Y ACCIÓN DE CAZA MAYOR: 43,45 €
POR CADA ACCIÓN MÁS: 5,44 €
POR CAZADOR Y PERIODO DE 3 DÍAS EN CAZA MENOR: 34,56 €
POR CADA 3 DÍAS MÁS O FRACCIÓN INFERIOR A 3 DÍAS MÁS: 5,44 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR AUTORIZACIÓN A LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS DE COMPETICIONES OFICIALES QUE SUSTITUYA LA LICENCIA DE CAZA NOMINAL.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales celebradas en Extremadura que sustituya la licencia de caza nominal.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las organizadoras de competiciones oficiales celebrados en Extremadura que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:
POR CAZADOR Y COMPETICIÓN: 13,37 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR ACREDITACIÓN DE AUXILIARES DE LOS AGENTES DEL MEDIO NATURAL.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación a los Guardas de caza como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los Guardas de caza que soliciten la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA ACREDITACIÓN DE AUXILIARES DE LOS AGENTES DEL MEDIO NATURAL: 21,19 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».

Disposición final tercera Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en Extremadura
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, que queda redactada como sigue:
«1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre, y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.
2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la Consejería competente en materia de caza, cuando causen daños cinegéticos, podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar dichos daños».

Disposición final cuarta Habilitación para el desarrollo de la ley
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley con arreglo al Índice General de Precios al Consumo nacional o sistema que lo sustituya.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para establecer modalidades de caza distintas de las contempladas en el artículo 56.1.
Disposición final quinta Entrada en vigor
1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación el 1 de abril siguiente a la entrada en vigor de esta ley:
- a) Los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 24.
- b) El Capítulo VII del Título II y la disposición final primera.
- c) El artículo 43 en el caso de cotos constituidos antes de la entrada en vigor de esta ley.
3. De igual modo, el Capítulo IV del Título IV será de aplicación el mismo día en que lo haga la primera Orden General de Vedas aprobada con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.