Ley 4/1987, de 8 de abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 29 de 14 de Abril de 1987
- Vigencia desde 15 de Abril de 1987. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
- Otras afectaciones anteriores
-
L 1/1994 de 14 Abr. CA Extremadura (modificación de la L de creación de la sociedad de fomento industrial de Extremadura.)
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- Artículo 5 redactado por Ley [EXTREMADURA] 1/1994, 14 abril («D.O.E.» 12 mayo), modificadora de la Ley 4/1987, 8 abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura. Artículo 6 redactado por Ley [EXTREMADURA] 1/1994, 14 abril («D.O.E.» 12 mayo), modificadora de la Ley 4/1987, 8 abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura. Artículo 7 redactado por Ley [EXTREMADURA] 1/1994, 14 abril («D.O.E.» 12 mayo), modificadora de la Ley 4/1987, 8 abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.

Exposición de Motivos
El artículo 7 del Estatuto de Autonomía para Extremadura establece, como competencia de la Comunidad Autónoma, la creación y gestión de un sector público regional propio de la misma.
En ejercicio de esa competencia, la Junta de Extremadura, al amparo de lo previsto en el artículo 61 i) del Estatuto de Autonomía propone a la Asamblea de Extremadura la creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.
Dos son las motivaciones fundamentales que impulsan esta acción de la Junta de Extremadura.
En primer lugar la necesidad de propiciar el cambio de la estructura económica de la región, aumentando la importancia cuantitativa y cualitativa del sector industrial.
La segunda motivación es el convencimiento de que si en un sistema de economía mixta como el que consagra la Constitución Española, el sector público está llamado a jugar un papel importante, en una Comunidad Autónoma como la extremeña, con un nivel de desarrollo económico inferior a la media nacional, el sector público debe jugar el papel de motor de la economía regional.
La ausencia histórica de cultura empresarial en la región ha propiciado una situación caracterizada por la falta de iniciativas privadas en cantidad suficiente como para crear un tejido industrial equiparable al resto de España.
Esta realidad añade un argumento más a la necesidad de ese sector público regional que la Junta de Extremadura, con el primer paso que supone esta Ley, pone en marcha.
La Sociedad de Fomento Industrial nace con vocación de complementar a la iniciativa privada, participando en proyectos empresariales que promocionen los sectores industriales considerados preferentes por la Junta de Extremadura y que contribuyan al desarrollo económico y social de la región con la creación de empleo como objetivo prioritario.
No es intención de la Sociedad repetir o sustituir experiencias anteriores en las que el Sector Público ha servido para acoger empresas a las que la iniciativa privada no ha sacado adelante, asumiendo un coste económico excesivo y generado por decisiones ajenas, y creando una imagen negativa de la actividad empresarial pública.
La decisión de articular la iniciativa pública industrial a través de una Sociedad de Fomento Industrial, con forma jurídica de Sociedad Anónima, obedece a la necesidad de garantizar la operatividad y agilidad que requiere la toma de decisiones empresariales.
Esta operatividad y agilidad no tiene que estar reñida con el control que necesariamente deben ejercer los poderes públicos sobre la Sociedad, control que se ejerce de la forma prevista en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y del que se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.
La Sociedad de Fomento Industrial de la que la Junta de Extremadura ostentará la mayoría del capital social, cumplirá sus fines a través de la participación en empresas y de la realización de las operaciones mercantiles que sean necesarias. Sus recursos provendrán fundamentalmente, de las asignaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las aportaciones de los socios y de la operaciones financieras que lleve a cabo.
La Ley establece que los miembros del Consejo de Administración que representen a la Junta de Extremadura serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
Finalmente, recogiendo una histórica aspiración de las Centrales Sindicales, y reconociendo el importante papel que a los sindicatos asigna la Constitución Española, la Ley establece que las Centrales Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma participarán en los Organos de Gestión de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.
Artículo 1
. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la constitución de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.
Artículo 2
. La Sociedad de Fomento Industrial adoptará la forma jurídica de Sociedad Anónima y se regirá por sus Estatutos, por las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral, salvo en lo regulado por esta Ley y por la de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en lo que le sea de aplicación.
Artículo 3
. La Junta de Extremadura ostentará, como mínimo, la titularidad del 51 por 100 del capital de la Sociedad. El resto podrá ser suscrito por Instituciones y Entidades Públicas o Privadas.
La Sociedad de Promoción se constituirá con un capital inicial mínimo de 1.000 millones de pesetas.
Artículo 4
. La Sociedad tendrá como objeto social el promocionar los sectores industriales considerados preferentes por la Junta de Extremadura y los que contribuyan al desarrollo económico y social de Extremadura.
Artículo 5
. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad podrá:
-
1. Constituir o participar en sociedades mercantiles o de capital-riesgo de nueva creación y en la ampliación de las sociedades ya participadas.
A estos efectos, se considerarán sociedades de nueva creación aquellas en las que no haya transcurrido un año desde su constitución y no hayan adquirido o absorbido pasivos de otras sociedades.
- 2. Realizar las demás operaciones mercantiles que sean necesarias.

Artículo 6
. La Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura podrá participar en el capital social de las sociedades de nueva creación en un porcentaje no superior al 50 por 100 y hasta 100 millones de pesetas.
Las limitaciones anteriores podrán modificarse exepcionalmente cuando así lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y por causas de interés económico y social para la región. En estos casos, las condiciones de participación serán fijadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo.
Artículo 6 redactado por Ley [EXTREMADURA] 1/1994, 14 abril («D.O.E.» 12 mayo), modificadora de la Ley 4/1987, 8 abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.Artículo 7
. La Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura podrá participar en la ampliación del capital social de las sociedades ya participadas, en un porcentaje máximo del 50 por 100 de la ampliación y hasta 75 millones de pesetas.
Asimismo, sólo podrá conceder préstamos a las sociedades en que participe o prestar aval o garantía sobre los préstamos que puedan recibir dichas sociedades. La suma de tales operaciones, para cada una de estas sociedades no podrá ser superior a la participación de la sociedad de Fomento Industrial de Extremadura en su respectivo capital social, ni superar la cifra de 100 millones de pesetas.
Los límites anteriores no tendrán efecto cuando la participación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura sea ya mayoritaria, pudiendo modificarse en los demás casos conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.º.
Artículo 7 redactado por Ley [EXTREMADURA] 1/1994, 14 abril («D.O.E.» 12 mayo), modificadora de la Ley 4/1987, 8 abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.Artículo 8
1. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Sociedad provendrán:
- a) De las asignaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- b) De las aportaciones del resto de los socios.
- c) De las subvenciones de la Junta de Extremadura y de sus Organismos Autónomos.
- d) De las operaciones de créditos concertados con entidades públicas o privadas. Los préstamos concedidos por las Cajas de Ahorro de la Región podrán tener la consideración de regulación especial, según determine la legislación vigente.
- e) De la emisión de obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables con el coeficiente de fondos públicos del ahorro institucional.
- f) De las ampliaciones de capital que lleve a cabo la Sociedad.
- g) De los resultados de explotación de la Sociedad y de las empresas participadas.
- h) Del producto de la venta de acciones de las empresas participadas.
- i) De las ayudas o préstamos que pueda recibir los Fondos establecidos en la Comunidad Económica Europea o cualquier otro organismo extranjero.
- j) De cualquier otro recurso que puedan serle atribuido por Disposición Legal o Reglamentaria.
2. La Sociedad podrá recabar garantías y avales de la Junta de Extremadura y de otras Instituciones y Entidades.
3. La administración de los recursos de la Sociedad corresponderá a su Consejo de Administración, Gerente o persona a la que el Estatuto de Constitución de la responsabilidad.
Artículo 9
. A la Sociedad le serán de aplicación las bonificaciones y beneficios fiscales que procedan según la normativa vigente.
Artículo 10
1. La sociedad presentará anualmente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, para su aprobación, un programa de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.
2. La estructura, elaboración y tramitación del programa se ajustará a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11
Si la Sociedad percibiera subvenciones corrientes o de capital con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma elaborará anualmente un Presupuesto de explotación o de capital, según el caso, en la forma establecida en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12
Tanto el programa que hace referencia al artículo 10 como, en su caso, los Presupuestos de explotación y capital regulados en el artículo 11, serán remitidos, una vez aprobados, a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Extremadura, para su conocimiento.
Artículo 13
Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad que representen las acciones suscritas por la Junta de Extremadura serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Industria y Energía.
Artículo 14
Las Centrales Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente, formarán parte de los Organos de Gestión de la Sociedad de Fomento Industrial.
Disposición Adicional Única
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley, previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, se permitirá la participación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura en las ampliaciones de capital de sociedades mercantiles no participadas y constituidas con más de un año de antigüedad, cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
- - Que la ampliación de capital tenga su causa en un incremento notorio y significativo tanto de los activos fijos de la mercantil como de su producción empresarial.
- - Que la correspondiente inversión conlleve un incremento sustantivo de los puestos de trabajo directos afectos a la actividad empresarial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar esta Ley.
Véase D. 54/1987, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura («D.O.E.» 7 septiembre).Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».