Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 47 de 09 de Marzo de 2011 y BOE núm. 70 de 23 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 09 de Septiembre de 2011. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2015


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TÍTULO VIII
LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 175 Principios de actuación
1. A los efectos de la presente Ley, se considera Administración educativa a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las competencias en la materia de otras Administraciones Públicas.
2. La Administración educativa, en la que se integran los centros públicos y los servicios educativos de titularidad de la Junta de Extremadura, actúa con personalidad jurídica única y con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
3. La Administración educativa se regirá por los principios de buena administración, transparencia y eficiencia y favorecerá la adopción de criterios y prácticas de responsabilidad social.
4. Asimismo, se articularán los medios y cauces necesarios para garantizar en el ámbito educativo la participación de la sociedad en general y muy especialmente de la comunidad escolar.
Artículo 176 Calidad de los servicios
1. Los órganos y unidades de la Administración educativa estarán sujetos a sistemas de evaluación de la calidad. Se evaluará el nivel de prestación de los servicios públicos en relación con las expectativas de la ciudadanía, así como el grado de cumplimiento de los compromisos declarados.
2. Se adoptarán medidas para la mejora como consecuencia de las evaluaciones de la calidad de los servicios públicos a fin de optimizar el funcionamiento de la Administración educativa.
3. La Administración educativa aprobará las cartas de servicios de sus órganos y unidades administrativas en las que se concretarán las prestaciones y demás derechos de los ciudadanos, así como los compromisos de calidad asumidos. De igual modo, se establecerán procedimientos específicos para que puedan formularse consultas, quejas o sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios educativos.
Artículo 177 Administración educativa electrónica
Los ciudadanos tendrán derecho a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos para facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de sus deberes. Reglamentariamente se establecerán las normas de procedimiento que permitan su ejercicio.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 178 Distritos Educativos
1. La Administración educativa adoptará, conforme al criterio de proximidad a los ciudadanos y sin perjuicio de la existencia de otras unidades administrativas, una organización territorial estructurada en Distritos Educativos.
2. Los Distritos constituyen circunscripciones administrativas para la planificación educativa a los que se podrán atribuir competencias en materia de gestión de los servicios. Los Consejos Escolares de Distrito canalizarán la participación de la sociedad en la educación en cada demarcación.
3. Las demarcaciones serán fijadas por la Junta de Extremadura atendiendo particularmente a criterios de planificación educativa y, en su caso, a la agrupación de territorios pertenecientes a una misma comarca natural, a áreas de prestación de servicios u otros factores de carácter económico o social.
4. Los Distritos Educativos dispondrán de los centros de educación infantil, primaria y secundaria que sean precisos para garantizar una escolarización de calidad. La oferta educativa se completará, en cada circunscripción, con centros de educación de personas adultas, conservatorio profesional de música, escuela oficial de idiomas y las tres modalidades de bachillerato. Esta oferta educativa se determinará en atención a la demografía y a la demanda social de los servicios.
5. Los Distritos Educativos contarán con servicios de inspección educativa, asesoramiento psicopedagógico, innovación, formación y recursos, así como cualesquiera otros que contribuyan al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
6. En la prestación de los servicios se observarán los principios de coordinación y complementariedad entre Distritos. La Administración educativa establecerá los instrumentos para garantizar la unidad de actuación, así como la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE APOYO AL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 179 Asesoramiento psicopedagógico
1. La Administración educativa proporcionará apoyo a la actividad educativa a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros y al alumnado y de orientación al profesorado y a las familias. Se regulará la estructura y el funcionamiento de los servicios de apoyo y asesoramiento específico en las distintas etapas del sistema educativo.
2. Este asesoramiento contribuirá a la adaptación del proceso de enseñanza a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, a asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento de los grupos y a facilitar la comunicación con las familias.
3. La Administración educativa establecerá los instrumentos precisos para una correcta coordinación entre estos servicios, los tutores de las distintas etapas educativas y los órganos directivos y pedagógicos del centro, con el fin de fortalecer la coherencia y unidad de actuación en la intervención educativa.
Artículo 180 Red de formación permanente
1. La Administración educativa creará y regulará una red de formación permanente del profesorado sobre la base de los Distritos Educativos.
2. Esta red tendrá las siguientes finalidades:
- a) Impulsar la experimentación, investigación e innovación educativas.
- b) Asesorar a los centros en el diseño y ejecución de sus proyectos educativos.
- c) Planificar, gestionar y evaluar las acciones formativas de la comunidad escolar.
- d) Poner a disposición y divulgar entre los centros la oferta de recursos pedagógicos y didácticos.
CAPÍTULO IV
LA INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 181 Inspección educativa
1. La Administración autonómica ejercerá la inspección del sistema educativo para asegurar la observancia del ordenamiento jurídico, garantizando el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes de quienes intervienen en los procesos de la enseñanza, así como para favorecer la consecución de los objetivos del sistema educativo.
2. La inspección educativa se extiende a todos los centros, cualesquiera que sean su titularidad y régimen jurídico, servicios, programas, procesos y demás aspectos que configuran el sistema educativo, contribuyendo a la mejora de la calidad y equidad en la educación.
3. La inspección del sistema educativo será ejercida por funcionarios públicos habilitados para ello de acuerdo con la legislación vigente, que ostentarán la condición de autoridad pública en el desempeño de sus funciones y a los que deberán prestar su colaboración los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como el resto del personal adscrito a los mismos.
Artículo 182 Funciones
Son funciones de la inspección educativa las siguientes:
- a) Supervisar y controlar el funcionamiento de los centros, servicios y programas educativos, así como colaborar en la consecución de los objetivos del sistema.
- b) Asesorar y supervisar la función directiva, la práctica docente y los planes de mejora en la búsqueda de la excelencia educativa.
- c) Fomentar y divulgar la experimentación, la innovación y la investigación educativas.
- d) Participar en la evaluación del sistema educativo y, en particular, en las actuaciones de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
- e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes y por los principios y valores del sistema educativo, así como fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
- f) Colaborar en los procesos que favorecen el éxito educativo, en los planes y estrategias de intervención pedagógica para la superación de las dificultades de aprendizaje y en la prevención del absentismo y del abandono escolar.
- g) Asesorar, orientar e informar a la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, promoviendo el principio de igualdad de oportunidades, así como el valor compartido del respeto a los demás.
- h) Emitir los informes solicitados por la Administración educativa o los que se deriven del ejercicio de su función inspectora.
- i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Artículo 183 Atribuciones de los inspectores
Los inspectores de educación tendrán las siguientes atribuciones:
- a) Acceder libremente a los servicios y centros educativos.
- b) Conocer y observar directamente todas las actividades de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como examinar y comprobar cuanta documentación académica, pedagógica y administrativa resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
- c) Mediar en las situaciones de conflicto que puedan suscitarse entre los distintos agentes del sistema educativo.
- d) Requerir a la Dirección y a los titulares de los centros y demás agentes del sistema educativo para el cumplimiento de la normativa vigente en sus actuaciones.
- e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Artículo 184 Organización y funcionamiento
1. La Administración educativa organizará territorialmente la inspección en los Distritos Educativos y regulará su funcionamiento de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la adscripción orgánica a otras unidades administrativas.
2. Se establecerán planes directores de carácter plurianual que fijarán los objetivos de la inspección con el fin de garantizar la coherencia e integración de sus actuaciones.
3. La Administración educativa incluirá en los planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y a la actualización profesional de la inspección.
4. El funcionamiento de la inspección educativa favorecerá la presencia habitual de los inspectores en los centros educativos, así como las reuniones periódicas de éstos con los distintos sectores de la comunidad educativa.
Artículo 185 Formación de la inspección educativa
La inspección de educación podrá participar, mediante licencias de estudios, en actividades de formación, investigación e innovación educativas, especialmente en aquellas que tengan por objeto la mejora de la calidad y la búsqueda de la excelencia.
Artículo 186 Evaluación de la inspección educativa
La organización y funcionamiento de la inspección así como los propios inspectores serán evaluados de forma periódica, sin perjuicio de la evaluación interna que corresponda, por parte de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, de acuerdo con los programas y procedimientos que establezca la Administración educativa.
CAPÍTULO V
COOPERACIÓN CON OTRAS ADMINISTRACIONES E INSTITUCIONES
Artículo 187 Cooperación con la Administración Local
1. La Administración educativa y las Entidades Locales tienen el deber de colaborar para servir los intereses generales y satisfacer con eficacia las necesidades de los ciudadanos. En particular, podrán establecer instrumentos de colaboración en los siguientes ámbitos:
- a) Prestación del servicio educativo por las Entidades Locales en el primer ciclo de la educación infantil.
- b) La realización de programas de cualificación profesional inicial y de educación de personas adultas.
- c) Prevención y control del absentismo escolar.
- d) Procesos de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
- e) Planificación y ejecución de actividades complementarias y extraescolares y, en general, de programas para el fomento de la educación en valores.
- f) Programas de apoyo a las familias y al alumnado para la superación de las dificultades de aprendizaje.
- g) Medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.
- h) Cualesquiera otras que contribuyan a dar respuesta eficaz a las demandas educativas de los ciudadanos.
2. Las Entidades Locales cooperarán con la Administración educativa en la creación y construcción de los centros públicos. Asimismo, velarán por el cumplimiento efectivo de la escolarización del alumnado en las enseñanzas obligatorias.
3. La Administración educativa facilitará la utilización de los centros por parte del municipio fuera del horario lectivo para llevar a cabo actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social que contribuyan a la adquisición de valores, así como a la utilización responsable y enriquecedora del tiempo libre. Asimismo, se impulsará el uso conjunto de las instalaciones deportivas de los municipios y de los centros.
4. La Junta de Extremadura y la Administración Local reforzarán los procedimientos que garanticen la coordinación entre los centros, los servicios de apoyo educativo, los servicios sociales y demás instituciones competentes en materia de menores.
5. La Administración educativa y las corporaciones locales colaborarán en la aportación recíproca de aquellos datos estadísticos necesarios para el conocimiento y la planificación de los servicios educativos obligatorios y de aquellos otros que la presente Ley promociona para alcanzar la mayor eficiencia y calidad del sistema educativo.
Artículo 188 Participación de las Entidades Locales
1. Los municipios participarán en la programación de las enseñanzas e intervendrán en los órganos de gestión de los centros educativos a través de los Consejos Escolares.
2. Los Consejos Escolares Municipales serán los órganos de participación y consulta de la comunidad vecinal en materia de educación.
3. La Administración educativa establecerá mecanismos de intercambio de información y de colaboración con la federación más representativa de las Entidades Locales de Extremadura.
Artículo 189 Centros educativos de titularidad municipal
1. La Administración educativa podrá firmar convenios para la creación de centros de titularidad municipal en los que se impartan enseñanzas del sistema educativo.
2. La creación de estos centros deberá ir precedida de su inclusión, a petición de la Entidad Local respectiva, en la programación educativa que apruebe la Administración autonómica, previa comprobación de las necesidades de escolarización que justifiquen su establecimiento.
Artículo 190 Solares y edificios destinados a centros educativos
1. Los municipios pondrán a disposición o cederán a la Administración educativa, según proceda, los solares necesarios para la construcción de los centros educativos.
2. En la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística, deberá solicitarse informe previo de la Administración educativa en relación con las reservas de suelo para equipamientos docentes.
3. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.
Artículo 191 Colaboración con otras Administraciones Públicas e Instituciones
1. La Administración educativa impulsará la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el desarrollo de planes y programas con el fin de conseguir el éxito educativo del alumnado y de prevenir el abandono escolar temprano, especialmente en las zonas y colectivos en los que este abandono tenga mayor incidencia.
2. La Junta de Extremadura cooperará con otras Administraciones para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
3. La Junta de Extremadura colaborará con la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos previstos por la ley y demás fines de interés público. Asimismo, podrá establecer convenios y otras fórmulas de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
4. La Consejería de Educación podrá firmar convenios con instituciones educativas y culturales, tanto nacionales como extranjeras, para facilitar tanto la inmersión lingüística del profesorado y del alumnado como la actualización científica y pedagógica de los docentes.
Artículo 192 Portugal e Iberoamérica
La Administración educativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en el marco de las relaciones entre España y Portugal, favorecerá de modo especial la realización de proyectos educativos transfronterizos de interés común. Asimismo, se impulsarán las políticas comunes de Extremadura con los pueblos de la comunidad iberoamericana de naciones.
Artículo 193 Colaboración con las Universidades
1. La Administración educativa podrá suscribir convenios u otras fórmulas de colaboración con las Universidades, en especial con la Universidad de Extremadura y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre aspectos de marcado interés social, particularmente los siguientes:
- a) Acceso del alumnado a las enseñanzas universitarias.
- b) Participación en procesos de evaluación.
- c) Formación del profesorado, investigación e innovación educativa.
- d) Impulso del plurilingüismo y de las tecnologías de la información y de la comunicación en el ámbito escolar.
- e) Prácticas del alumnado universitario en los centros educativos.
- f) Actividades de difusión de la ciencia y de la cultura.
2. La Administración educativa y la Universidad de Extremadura, y en su caso la Universidad Nacional de Educación a Distancia, colaborarán, sin perjuicio de la autonomía de estas instituciones, para asegurar la debida coherencia entre los aprendizajes requeridos en la formación del alumnado universitario y los exigidos al profesorado teniendo en cuenta los objetivos generales del modelo educativo extremeño.
Artículo 194 Concertación social
1. La Administración educativa promoverá la concertación como instrumento de cohesión social. Las organizaciones empresariales y sindicales participarán en el sistema educativo a través del Consejo Escolar de Extremadura, del Consejo de Formación Profesional de Extremadura, así como de otros órganos en los que se prevea su participación institucional.
2. Asimismo, la Administración educativa cooperará con las empresas, las asociaciones profesionales y empresariales y otras organizaciones sociales o instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:
- a) El diseño de los currículos de los títulos de formación profesional, en el marco de la normativa básica, como garantía de su adecuación a las cualificaciones profesionales que requiera el sector productivo extremeño.
- b) El fomento de la seguridad y la salud en el trabajo y la difusión de experiencias de responsabilidad social.
- c) El desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, mediante el establecimiento de convenios marco o específicos de colaboración.
- d) El impulso a la realización de estancias formativas del profesorado en las empresas e instituciones y la organización conjunta de actividades de formación permanente.
- e) La suscripción de convenios que permitan impartir ciclos formativos en las instalaciones de las empresas o instituciones del sector.
- f) La apertura de los centros educativos a los sectores productivos y de éstos a los propios centros, así como actuaciones que fomenten la innovación y la investigación en las diversas áreas profesionales.
- g) Cualesquiera otros que contribuyan al desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
Artículo 195 Organizaciones no gubernamentales
1. La Administración educativa podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro y con entidades de voluntariado social que desarrollen programas en el ámbito educativo, debidamente inscritas en los registros administrativos.
2. Los centros educativos podrán promover la participación de personas voluntarias y entidades de voluntariado social en actividades de carácter no académico al amparo de la normativa vigente en materia de voluntariado.
Artículo 196 Medios de comunicación social
1. Los poderes públicos favorecerán la corresponsabilidad de los medios de comunicación en la educación y velarán por el cumplimiento de su deber de protección de la juventud y de la infancia fomentando los valores de la convivencia, del respeto y de la tolerancia.
2. La Administración educativa podrá suscribir convenios con los medios de comunicación para la realización de programas que reflejen intereses, inquietudes y pautas de comportamiento adecuados para la educación del alumnado, tales como la igualdad de género, la interculturalidad, la adopción de hábitos saludables y el respeto al medioambiente y a los derechos humanos.
3. Como servicio público, la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales garantizará, en el marco de sus actividades, el acceso a la información, a la cultura y a la educación. La Junta de Extremadura podrá suscribir convenios de colaboración para la emisión de contenidos educativos que fomenten los valores democráticos, que divulguen y promocionen las artes, las ciencias y el deporte, que refuercen el aprendizaje de lenguas, la alfabetización digital y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, así como de otros contenidos que puedan contribuir a la educación integral de los ciudadanos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Registro de personal docente
Los actos administrativos que afecten a la relación de servicio del personal docente y que se determinen reglamentariamente deberán ser inscritos en una sección específica del Registro General de Personal de la Junta de Extremadura. Este registro deberá posibilitar su gestión telemática, así como el pleno acceso al expediente personal por los interesados.
Disposición adicional segunda Contratación de profesorado especialista
La Consejería competente en educación podrá contratar excepcionalmente personal especialista, aun sin titulación, para impartir módulos, materias o unidades formativas para las enseñanzas de formación profesional, artísticas, deportivas y de idiomas, de acuerdo con la legislación básica estatal y demás normativa vigente aplicable.
Disposición adicional tercera Acceso electrónico a los servicios educativos
El derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos y demás derechos derivados del mismo podrán, en función de las disponibilidades presupuestarias, ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia.
Disposición adicional cuarta Financiación
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura destinará al servicio público educativo una cuantía económica anual no inferior al seis por ciento del Producto Interior Bruto regional y que represente, al menos, el veinte por ciento del importe total de los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La dotación económica establecida en el apartado anterior se entenderá referida al ejercicio económico posterior a la entrada en vigor de esta Ley y siguientes.
Disposición adicional quinta Educación infantil
La gestión del primer ciclo de la educación infantil corresponderá a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de educación no universitaria.
Disposición adicional sexta Referencias de género
Todos los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura
Se modifica el artículo 12.2 de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura, al que se añade una letra n) con el siguiente tenor literal:
- «n) Un representante del Instituto de la Mujer de Extremadura a propuesta de dicho organismo.»

Disposición final segunda Desarrollo de la Ley
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.