Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 8e de 31 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 27 de 31 de Enero de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008
TÍTULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 8 Incremento general de retribuciones
Uno. Con efectos desde 1 de enero del año 2008 las retribuciones del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes, experimentarán, con respecto a 2007, el mismo incremento que establezca el Estado, en términos de homogeneidad, para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, la masa salarial del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes, experimentará el incremento necesario destinado a aumentar el complemento específico que permita su abono en catorce mensualidades, doce ordinarias e iguales y dos adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, como segundo año de aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, de carácter básico.
Artículo 9 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Altos Cargos y de los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura
Uno. La cuantía de las retribuciones a que tienen derecho durante el año 2008 los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura, experimentarán, con respecto al año 2007, el mismo incremento que el establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Dos. Con arreglo al mismo régimen retributivo que el de los funcionarios, establecido en esta Ley, los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos y los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a percibir, además, en cada una de las pagas extraordinarias el importe mensual del complemento de destino. Igualmente, y con arreglo al mismo régimen que el de los funcionarios, tendrán derecho a percibir dos pagas adicionales de complemento específico, por importe, cada una, de dos tercios del valor mensual de su complemento específico.
Tres. El régimen retributivo del Interventor General de la Junta de Extremadura, el Coordinador General de Presidencia y Relaciones con la Asamblea de Extremadura y el Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura será el correspondiente a los Consejeros de la Junta de Extremadura. El mismo régimen será aplicable a los demás miembros del Consejo Consultivo, a excepción del complemento específico, que será el equivalente a los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.
Cuatro. Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura que tuvieran la condición de funcionario, de interino, de estatutario o de personal laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas percibirán, en concepto de antigüedad, la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones, por su Administración de origen.
Cinco. Los Altos Cargos y asimilados a estos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, establezca el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, previa evaluación sujeta a criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados.
Artículo 10 Régimen jurídico-retributivo del personal funcionario, estatutario y eventual de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes
Uno. En tanto no se lleve a efecto el desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público mediante la publicación de la Ley reguladora de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura prevista en el artículo 6.º del Estatuto Básico del Empleado Público, publicado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, continuará en vigor y será de aplicación la estructura y el régimen jurídico y retributivo establecidos en el Capítulo VI del Título VI del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las modificaciones, en lo que se refiere a la composición y cuantía de las pagas extraordinarias y del complemento específico, que se establecen en la presente Ley.
Dos. Con efecto desde el 1 de enero del año 2008, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, estatutario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes, experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa, en todo lo que no sea contrario a la misma.
Tres. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, o cualquier otra inherente al puesto o que le deba ser atribuida.
Artículo 11 Retribuciones del personal funcionario
Uno. El personal funcionario percibirá:
-
A) Retribuciones básicas:
- 1. El Sueldo correspondiente al Grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo.
-
2. La antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada Grupo.
Las cuantías del sueldo y los trienios, por Grupos, referidas a doce mensualidades, serán:
Grupo Sueldo Trienio A 13.621,32 523,56 B 11.560,44 419,04 C 8.617,68 314,64 D 7.046,40 210,24 E 6.433,08 157,80 - 3. Las Pagas extraordinarias, que serán dos al año en los meses de junio y diciembre, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de estas pagas se compondrá del importe de una mensualidad del sueldo, de los trienios reconocidos y del complemento de destino que le corresponda.
-
B) Retribuciones complementarias:
-
1. El Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que ocupe o desempeñe, asignado en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Complemento de destino Nivel Cuantía 30 11.960,76 29 10.728,36 28 10.277,40 27 9.826,08 26 8.620,44 25 7.648,32 24 7.197,12 23 6.746,16 22 6.294,72 21 5.844,12 20 5.428,80 19 5.151,60 18 4.874,16 17 4.596,84 16 4.320,24 15 4.042,68 14 3.765,72 13 3.488,16 12 3.210,84 11 2.933,76 10 2.656,80 9 2.518,20 8 2.379,24 7 2.240,76 6 2.102,16 5 1.963,44 4 1.755,72 3 1.548,36 2 1.340,28 1 1.132,68 En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 9 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.
- 2. El Complemento específico asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, cuya cuantía experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Adicionalmente, cada uno de los tipos de complemento específico experimentará el incremento necesario que permita abonar dos pagas adicionales del mismo en los meses de junio y diciembre, o en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, por cuantía, cada una de ellas, de dos tercios del valor mensual de dicho tipo de complemento específico, excepto para el personal docente no universitario al que se aplicará el cuarenta y cinco por ciento de dicho importe en la paga adicional de junio y dos tercios en la de diciembre.
- 3. El Complemento de productividad que, en su caso, y previa negociación con las Centrales Sindicales representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura y el desarrollo normativo correspondiente se establezca, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno.
- 4. Las Gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Artículo 12 Retribuciones del personal interino y eventual
Uno. El personal interino percibirá la totalidad de retribuciones básicas, incluidos los trienios reconocidos, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupe vacante y la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto que desempeñe, excluidas aquellas retribuciones que son propias de los funcionarios de carrera.
Dos. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario, de interino o de personal laboral fijo de cualquier Administración Pública percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.
Tres. El personal interino y eventual tendrá derecho a percibir, además, dos pagas extraordinarias y dos adicionales de complemento específico al año, siendo aplicable a dichas retribuciones el mismo régimen jurídico y retributivo que el establecido para el personal funcionario.
Artículo 13 Incremento de las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario
Las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo 1 del artículo 11 B) de esta Ley para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
Artículo 14 Retribuciones del personal laboral
Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura experimentará el incremento general establecido en el artículo 8.Uno de esta Ley. Asimismo experimentará el incremento necesario que permita abonar el complemento específico en catorce pagas, doce ordinarias e iguales y dos adicionales en los meses de junio y diciembre o, en aquellas en que deba liquidarse la paga extraordinaria, conforme a lo establecido en el V Convenio Colectivo, por importe, cada una de ellas, de dos tercios del valor mensual del complemento específico.
Dos. Las pagas extraordinarias del personal laboral de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el V Convenio Colectivo, incorporarán la totalidad del valor mensual del complemento de destino correspondiente al Grupo en que se encuadre la categoría profesional a que pertenezca cada trabajador.
Tres. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo Uno de este artículo los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuado el sueldo base y el complemento de antigüedad.
Artículo 15 Retribuciones del personal docente no universitario y del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud
El personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud percibirá los restantes complementos retributivos que le corresponda en aplicación de la normativa específica de dicho personal.
Artículo 16 Aplicación de Planes Directores de Personal
Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.
CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de gestión del sistema retributivo
Artículo 17 Retribuciones fijas y periódicas
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho de retribución.
- b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- d) En el mes en que se cesa en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.
- e) En caso de cambio o cese en el puesto de trabajo se liquidará la paga adicional de complemento específico prevista en el artículo 11 B), 2 que corresponda al mes de junio o de diciembre, según el semestre en que se produzca el cambio o el cese, conforme a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil del mes en que se produzca.
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que deba liquidarse la paga adicional no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de julio y enero, su importe se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de esta paga que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 181 (182 si el año fuera bisiesto) o 184 días, respectivamente. La misma regla se aplicará, en el caso de cambio de puesto de trabajo, para liquidar la paga adicional de junio o de diciembre en el nuevo puesto de trabajo.
Artículo 18 Pagas extraordinarias
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 183 días, respectivamente.
- b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, si bien, su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
- d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento, o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
- e) A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
- f) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
- g) Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Artículo 19 Trienios
Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.
Artículo 20 Complementos personales transitorios
Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:
- a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.
- b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este artículo recuperará la cuantía que hubiera correspondido si no se hubiera producido dicho cambio de puesto de trabajo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.
- c) En caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio que corresponda al funcionario al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones del puesto en el que se incorpora con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.
- d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
CAPÍTULO III
Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Artículo 21 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.
Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de la Consejería competente en materia de Administración Pública y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo previsto de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.
Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 35 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 22 Limitación de aumento de gastos de personal
Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 21.
Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2008, requerirá la autorización de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Tres. Las modificaciones generales o puntuales de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos dependientes requerirán informe favorable de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Artículo 23 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.
Artículo 24 Personal transferido
El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:
- a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su Administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, del específico y de cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley.
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b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación hasta que, mediante los procedimientos oportunos, se integren en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura en vigor. En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán sus retribuciones mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, de un lado las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, de otro, las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el
artículo 14 de esta Ley ni transformarse en complemento de antigüedad.
Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2008, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 19 de esta Ley.
Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.
- c) En los casos anteriores, el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.
Artículo 25 Oferta de empleo público
Uno. Durante el ejercicio 2008, y dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la promoción horizontal conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 58 de la Ley de la Función Pública de Extremadura que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dichas plazas habrán de estar presupuestariamente dotadas y contempladas en las Relaciones de Puestos de Trabajo. En todo caso, estas plazas serán ofertadas en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año y si no fuera posible, en la del año siguiente.
Artículo 26 Carrera profesional, productividad y planes de acción social
Con el objeto de que pueda ser retribuida la progresión alcanzada por los empleados públicos dentro del sistema de carrera administrativa y el interés, iniciativa o esfuerzo con que realicen su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos que deberán quedar acreditados mediante la evaluación del desempeño correspondiente y las mejoras de los planes de acción social, a medida que se alcancen acuerdos en estas materias a través de la negociación con las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la función pública de Extremadura y que dichos acuerdos sean finalmente adoptados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se habilitarán, en su caso, las dotaciones presupuestarias para tales fines.
Artículo 27 Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal
La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.
Artículo 28 Complemento especial del personal funcionario en puestos de naturaleza eventual
En términos similares a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, los funcionarios que reingresen al servicio activo y que hayan desempeñado un puesto de naturaleza eventual de los así catalogados en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante dos años consecutivos o tres alternativos, tendrán derecho a un complemento especial en cuantía igual a la diferencia entre el Complemento de Destino que ocupe o grado consolidado y la cuantía del Complemento de Destino del puesto de naturaleza eventual que haya sido desempeñado.
CAPÍTULO V
Costes de personal de la Universidad de Extremadura
Artículo 29 Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2008, por los importes que se detallan a continuación:
En dichos importes no se incluyen las Cuotas Sociales a cargo de la empresa, ni las partidas que vengan a incorporar a su presupuesto la Universidad de Extremadura procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas. De igual manera se incluyen los importes del complemento autónomo por méritos individuales y los correspondientes al desarrollo del convenio de jubilación anticipada del personal Docente e Investigador de la Universidad de Extremadura.