Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2e de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2006


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TITULO IX
DEL SEGURO OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS
CAPITULO I
DEL SEGURO OBLlGATORIO
Artículo 75
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de Seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas con motivo del ejercicio de la caza.
2. No podrá practicarse el ejercicio de la caza con armas sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS
Artículo 76
1. En todos los casos en que se avisten personas, sean o no cazadores, que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos descargar y mantener descargadas sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros.

2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas, no podrán dispararse las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
3. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.
4. Se establecen las siguientes medidas de seguridad en beneficio de los cazadores:
- a) En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos guardando entre sí una distancia mínima de treinta metros.
- b) En los ojeos de caza menor, cuando los puestos disten entre sí menos de cincuenta metros, deberán estar protegidos unos de otros mediante pantallas laterales colocadas junto a ellos. Queda prohibido disparar hacia las demás pantallas.
- c) En todas las acciones cinegéticas organizadas y en las desarrolladas en puesto fijo, salvo en las tiradas de aves acuáticas, los puestos no podrán colocarse a menos de cien metros de la linde de otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial si no existe una autorización previa y escrita de los titulares afectados.

5. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores.
6. En las monterías, batidas y ganchos se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de ciento cincuenta metros.

7. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a todos los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.