Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 57 de 16 de Mayo de 1995 y BOE núm. 152 de 27 de Junio de 1995
- Vigencia desde 15 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 15 de Junio de 1995


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TITULO XII
Las sociedades de pescadores
Artículo 75
Los pescadores podrán constituirse libremente en sociedades deportivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Deporte de Extremadura.
Artículo 76
1. El órgano competente en materia de pesca creará un Registro de Sociedades de Pescadores en el que deberán inscribirse las mismas.
2. En dicho Registro figurarán el nombre de la sociedad, su ámbito territorial, sus Estatutos y la relación nominal de asociados.
3. Cualquier modificación que se hiciere en relación con las inscripciones anteriores deberá comunicarse por escrito al órgano competente en materia de pesca, semestralmente.
Artículo 77
Las sociedades de pescadores podrán optar al otorgamiento de concesiones para la constitución de cotos de pesca, de acuerdo con el régimen que se establezca reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que, por parte de ésta, exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segunda
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
Tercera
La Administración regional contribuirá a la formación de los pescadores, así como al fomento de la pesca deportiva, mediante la realización de cursos, campañas y demás actividades que se consideren necesarias.
Cuarta
La gestión y administración del Centro Nacional de Acuicultura «Vegas del Guadiana», de la Administración regional, se atribuye al órgano competente en materia de pesca a la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta
Hasta que por las Ordenes Generales de Veda se regulen las dimensiones mínimas de los peces a las que alude el artículo 33 de esta Ley, se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea igual o inferior a las siguientes medidas:
Centímetros
Trucha común ................... 21
Anguila ........................ 20
Sábalo o alosa ................. 20
Trucha arcoiris ................ 19
Barbo .......................... 18
Carpa .......................... 18
Tenca .......................... 15
Boga ........................... 10
Carpín ......................... 8
Las demás especies autóctonas no
reseñadas .................... 8
Pardilla ....................... 6
Calandino ...................... 6
Todas las especies invasoras o
alóctonas no reseñadas ....... Sin limitación
Sexta
Mientras no se produzca la regulación en las Ordenes Generales de Veda de los ejemplares de peces vivos susceptibles de ser utilizados como cebo, serán admitidas las especies colmilleja, carpa y barbo.
Séptima
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 58.2 de esta Ley, los criterios para la superación de las pruebas de aptitud de los aspirantes a Guardas de pesca y Guardas honorarios de pesca serán fijados por el órgano competente en materia de pesca, salvaguardando los principios de mérito y capacidad.
Octava
Se autoriza la celebración, fuera del horario establecido, del tradicional concurso de pesca nocturno que anualmente se celebra en el embalse de «La Albuera», del término municipal de Jerez de los Caballeros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Segunda
Los cotos de pesca que fueron declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, transitoriamente, hasta su adaptación definitiva a las nuevas disposiciones, para lo que contarán con un plazo máximo de un año.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».