Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 57 de 16 de Mayo de 1995 y BOE núm. 152 de 27 de Junio de 1995
- Vigencia desde 15 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 15 de Junio de 1995


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VIII
Acuicultura y pesca científica
Artículo 52
1. La acuicultura o explotación industrial de la pesca, entendiendo por tal la orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa emitida por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Deberá figurar el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental en la resolución que decida sobre la autorización.
Artículo 53
El interesado deberá presentar un proyecto, redactado y suscrito por técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, especies que cultivar, sistemas de cultivo, así como un estudio de impacto ambiental en el que se prevea éste y se propongan las medidas correctoras aplicables para minimizar sus efectos.
Artículo 54
Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos que deberán cumplir estas explotaciones, así como las condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la calidad del ecosistema acuático.
Artículo 55
No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de significado valor ecológico para las especies.
Artículo 56
Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.
Artículo 57
Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.
Artículo 58
1. Con fines científicos, el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar la captura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante los medios que se estimen necesarios.
2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente que su finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del solicitante.
Artículo 59
En este tipo de autorizaciones se harán constar los medios de captura y las limitaciones de tiempo, lugar y número de ejemplares, así como aquellas otras condiciones que se consideren oportunas.