Ley 8/1997, 18 junio, de promoción de la accesibilidad en Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 77 de 03 de Julio de 1997 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 04 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 24 de Julio de 2002
TITULO VII
Medidas de control
Artículo 40 Licencias y autorizaciones municipales
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
Toda concesión de licencias de obras, sin tener en cuenta los preceptos de la presente Ley y su desarrollo reglamentario, serán consideradas nulas de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador.
Artículo 41 Contratos administrativos
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, según corresponda en cada caso.
Artículo 42 Visado de los proyectos técnicos
Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias no lo concederán si los proyectos comportaran alguna infracción sobr e supresión de barreras contenidas en la presente Ley.
Artículo 43 Control de las condiciones de accesibilidad
1. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos y demás órganos competentes para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución de proyectos de todo tipo que contengan supuestos a los que resulte de aplicación la presente Ley, comprobarán la adecuación de sus determ inaciones a la presente normativa.
3. En la documentación correspondiente se determinará de manera clara y detallada su cumplimiento con descripción de las medidas adoptadas.